Fundamento destacado: II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN […] 6.- No obstante lo anteriormente expuesto, resulta pertinente tener presente que tratándose de una solicitud cautelar, la valoración de la verosimilitud o apariencia de derecho, entendido esta como la posibilidad razonable que tiene la pretensión principal que se intenta garantizar, de ser declarada fundada al pronunciarse la sentencia, sin que este implique en modo alguno la valoración y análisis de los fundamentos de fondo en los que se sustenta el pretendido derecho alegado por el solicitante y en el que sustenta su petición de otorgamiento de medida cautelar, lo cual deberá realizarse al momento de resolverse el fondo de la controversia en la etapa procesal correspondiente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL DE LIMA
Expediente: 02102-2008
Demandante: Jorge Octavio León Córdova y otro
Demandado: Hildebrando Jiménez Saavedra y otros
Materia: Nulidad de Acto Jurídico – Medida Cautelar
Procedencia: 30vo Juzgado Civil de Lima
Vista de la Causa: 29 de enero de 2009
Resolución N° 2
Lima, 29 de enero de 2009
AUTOS Y VISTOS; el presente Cuaderno de Medida Cautelar; y ATENDIENDO:
I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN:
- Es objeto de apelación la Resolución N° 1 de fecha 8 de junio de 2007, que copiada aparece de folios 38 a 39, en la que se declara fundada la medida cautelar de anotación de demanda.
II.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La demandada Federación de Empleados Bancarios del Perú – FEB, a través de su apoderado judicial, en su escrito de apelación, señala lo siguiente:
- No se ha observado como corresponde a través del contradictorio la veracidad de los hechos que sustentan la solicitud cautelar.
- Lo expuesto en el considerando sexto de la apelada, en cuanto señala que hay indicios de apariencia del derecho incoado, porque se consignan en el Acta de Asamblea cuestionada, dos de los tres acuerdos adoptados que no fueron materia de convocatoria y siendo el tercer acuerdo utilizado para que dicho documento sea suscrito por el secretario General y el secretario de actas, mas no de todos los delegados asistentes, contrasta abismalmente con la realidad legal, ya que el Estatuto de la FEB, que no se acompañó a la solicitud cautelar o no se invocó en la misma, establece en sus artículos 521 inciso e) y 56 inciso j) ajustándose a ley que solo ambos suscribían dicho documento; por tanto, no existe verosimilitud ni apariencia en el derecho invocado.
- No se advierte motivación respecto al peligro en la demora.
III. CONSIDERACIONES EN LAS QUE SE SUSTENTA LA DECISIÓN:
- Acorde con lo estatuido por el artículo 610 del Código Adjetivo, constituye uno de los requisitos de la solicitud cautelar el ofrecimiento de la contracautela la misma que tiene por finalidad asegurar al afectado con la medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución; siendo el Juez quien debe decidir sobre la admisión de la misma, ya sea aceptándola, modificándola o incluso cambiándola por la que considere pertinente. pudiendo ser esta a su vez de naturaleza real o personal, y si acaso fuere en forma de caución juratoria, será ofrecida en el escrito del pedido cautelar, debiendo para tal efecto, en el caso de autos, legalizarse la firma de los peticionantes ante el secretario que corresponda.
- Conforme lo preceptúa el artículo 611 del Código Procesal Civil, el juez siempre que de lo expuesto y prueba anexada considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión. En ese contexto, se tiene que la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el juez debe realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el derecho cuya cautela se pide, existe en principio; de otro lado, el peligro en la demora es la constatación por parte del juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo es factible que este jamás se ejecute con eficacia, por lo que el peligro a que se hace mención y que resulta gravitante en una medida cautelar, es aquel que surge de la demora en la obtención del fallo definitivo; de otro lado, se debe señalar que entre las características de la medida cautelar se tiene las siguientes: a) que es instrumental pues no tiene un fin en sí mismo, sino (que su razón está sellada por la sentencia futura a dictarse: b) que es variable, pues puede ser ampliada, modificada, variada o suspendida; y c) es perjudicial, pues en efecto, importa el adelantamiento de uno o todos los efectos de la sentencia a dictarse posteriormente.
- Del artículo 673 del Código Procesal Civil, cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo y que para su ejecución, los jueces remitirán partes al registrador, los que incluyen la copia integra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar, en cuyo caso el registrador procederá a extender la anotación de la demanda, siempre que este resulte compatible con el derecho ya inscrito. Asimismo, en la última parte señala que la anotación de demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.
- Mediante la presente vía se solicita que se trabe medida cautelar de no innovar, a fin de mantener la situación de hecho y de derecho existente al momento de la admisión de la demanda de nulidad de acto jurídico, para lo cual peticiona que se ordene que la Sede Registral de Lima no inscriba en la Partida Registral No 03001763, en el Registro de Personas Jurídicas a nombre de la Federación de Empleados Bancarios del Perú – FEB, acto jurídico hasta que concluya la tramitación del cuaderno principal.
- De otro lado, acorde con los cuestionamientos que glosa el instituto de apelación, debemos señalar que una de las garantías y principios de la administración de justicia es la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Tal principio se encuentra plasmado en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado.
- No obstante lo anteriormente expuesto, resulta pertinente tener presente que tratándose de una solicitud cautelar, la valoración de la verosimilitud o apariencia de derecho, entendido esta como la posibilidad razonable que tiene la pretensión principal que se intenta garantizar, de ser declarada fundada al pronunciarse la sentencia, sin que este implique en modo alguno la valoración y análisis de los fundamentos de fondo en los que se sustenta el pretendido derecho alegado por el solicitante y en el que sustenta su petición de otorgamiento de medida cautelar, lo cual deberá realizarse al momento de resolverse el fondo de la controversia en la etapa procesal correspondiente.
- En tal sentido de la revisión de la solicitud cautelar y sus anexos aparejados, a juicio de este Superior Colegiado, no se evidencian elementos suficientes e indicios claros respecto de la verosimilitud del derecho invocado mediante la medida cautelar planteada, lo que en todo caso deberá ser materia de un mayor análisis y evaluación al momento de resolverse los autos principales.
- Asimismo, tampoco se advierte elementos notorios que hagan presumir que no se concede la medida cautelar, sea imposible o irrealizable la ejecución futura de lo que se ordene en la sentencia, si es que se estima su demanda: por lo que no se configura el requisito de periculum in mora; no siendo factible otorgar la solicitud cautelar peticionada, al no verificarse de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 610 del Código Procesal Civil, no resultando procedente el otorgamiento de la solicitud cautelar peticionada, debiendo revocarse la impugnada.
DECISIÓN:
En atención a las consideraciones antes expuestas:
- REVOCARON la Resolución No 1 de fecha 8 de junio de 2007, obrante de folios 38 a 39 del presente cuaderno, que resuelve Trabar Medida Cautelar en forma de Anotación de la Demanda.
- REFORMANDO la mencionada Resolución N° 1, declararon IMPROCEDENTE dicha solicitud cautelar.
- ORDENARON que por secretaria se proceda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.
Interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Torres Ventocilla.
SS.
BUSTAMANTEOYAGUE
TORRES VENTOCILLA
SÁNCHEZ TEJADA
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