Fundamento destacado: Vigesimocuarto. […], la Sala Penal de Apelaciones no consideró entre otros indicios, la proximidad de las fechas de la adquisición de los bienes con la actividad criminal previa, los vínculos familiares y de amistad entre los acusados. Tampoco evidenció la regla de inferencia que le permitió dar por acreditada la solvencia económica para la adquisición de los bienes, ni explicó porque los ingresos económicos posteriores justifican operaciones anteriores.
Sumilla: La valoración probatoria en el delito de lavado de activos. i) En cuanto a la prueba personal de acuerdo con las Casaciones N.º 5-2007-Huaura y 385-2013/San Martín, si bien por la inmediación le corresponde valorarla al juez de primera instancia, empero el tribunal superior puede controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringió las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En este caso, la Sala Penal de Apelaciones no sustentó por qué razones compartió la argumentación del Juzgado Penal Colegiado, si este no indicó, de conformidad con el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116 y el RN 3044-2004, cuál de las versiones de los testigos le generó mayor credibilidad, si los relatos incriminatorios brindados en la investigación preparatoria —con la garantía de la presencia de su abogado defensor y ante el fiscal— o sus retractaciones rendidas en juicio oral.
ii) Sobre la prueba indiciaria en el delito de lavado de activos, en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, se reitera la necesidad de acudir a los indicios, y sostiene que los más habituales fueron expuestos en el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116. En este caso, la Sala Penal de Apelaciones no consideró entre otros indicios, la proximidad de las fechas de la adquisición de los bienes con la actividad criminal previa, los vínculos familiares y de amistad entre los acusados. Tampoco explicitó la regla de inferencia que le permitió dar por acreditada la solvencia económica para la adquisición de los bienes, ni explicó por qué ingresos económicos posteriores justificarían operaciones anteriores.
Se produjo entonces una vulneración de garantías constitucionales de carácter material; y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial de esta Corte Suprema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 675-2016, ICA
─SENTENCIA DE CASACIÓN─
Lima 11 de abril de 2019
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación por inobservancia de la garantía constitucional de carácter material y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial interpuesto por el FISCAL SUPERIOR DE ICA, contra la sentencia de segunda instancia del 2 de junio de 2016 (foja 522), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la de primera instancia del 20de enero de 2014 (foja 292), en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a Eugenio Jesús Donayre Ormeño, Teresa Amelia Romano de Herrera, Martha Beatriz Luna Tipiana, José Ricardo Herrera Romano, Marta Mendoza Calcín, Jesús Augusto Donayre Chipana y Juana Margarita Donayre Vargas, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, previsto en el artículo 2 de la Ley N.° 27765, en perjuicio del Estado, representado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con lo demás que contiene al respecto.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Itinerario procesal
Primero. De los actuados remitidos por la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica (Sala Penal de Apelaciones), se da cuenta de los siguientes actos procesales:
1.1 El fiscal provincial de lea formuló acusación contra Germán Luna Tipiana, Eugenio Jesús Donayre Ormeño, Jesús Augusto Donayre Chipana, Juana Margarita Donayre Vargas, Teresa Amelia Romano de Herrera, José Ricardo Herrera Romano, Martha Beatriz Luna Tipiana, y Marta Mendoza Calcín, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, el primero, por la modalidad de actos de conversión y transferencia, y los demás por actos de ocultamiento y tenencia, en perjuicio del Estado-ONP (foja 14).
1.2 Mediante sentencia del veinte de enero de dos mil catorce (foja 292) el Juzgado Penal Colegiado de lca, absolvió de la acusación fiscal a los mencionados acusados por el delito de lavado de activos.
1.3 La citada sentencia fue apelada el 4 de febrero de 2014 (foja 323), la que fue concedida por auto del diez del mismo mes (foja 331), y se dispuso su elevación a la Sala Penal de Apelaciones.
1.4 Durante el trámite recursal se dio cuenta del fallecimiento del sentenciado absuelto Germán Luna Tipiana, ocurrido el 17 de diciembre de 2014, como se verifica del acta de defunción (foja 363). Por tanto, mediante resolución del 28 de octubre de 2015, se declaró la extinción de la acción penal que se siguió en su contra (foja 855).
Segundo. La Sala Penal de Apelaciones, el dos de junio de 2016 confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Contra la sentencia de vista, el 2 de junio de 2016 el fiscal superior penal de lea interpuso recurso de casación.
Imputación fáctica
Tercero. El fiscal provincial en la acusación (foja 15) señaló que la ONP-Ica, advirtió que desde inicios del dos mil cinco, se incrementó considerablemente la presentación de solicitudes de pensión de jubilación, en las cuales se adjuntaron certificados y constancias de trabajo, liquidaciones de beneficios sociales, declaraciones juradas, entre otros documentos, a nombre del taller San Francisco. Es por ello, que en ejercicio de sus atribuciones realizó una verificación administrativa. En dicha diligencia se encontró una serie de irregularidades en sesenta y dos expedientes, y verificaron que se otorgaron pensiones de jubilación sustentados con documentación fraudulenta. Estos hechos originaron una investigación ante la Sexta Fiscalía Provincial Penal de lea por los delitos de falsificación de documentos, uso de documentos falsos, asociación ilícita para delinquir y otros.
Agrega que en dicha investigación, se determinó que el taller San Francisco, ubicado en la calle Cajamarca número quinientos sesenta, del distrito, provincia y departamento de lea, fue de propiedad del fallecido Andrés Agüero Villanueva, y funcionó de manera regular desde el año 1959 hasta mil 1973. En este período laboraron cuatro personas aproximadamente, quienes se encontraban debidamente aseguradas e inscritas en el libro de planillas, conforme a lo referido por Florencia Mercedes Aquijes del Pozo, encargada de llevar los libros de registros y pagar al seguro social los descuentos que se realizaban a los trabajadores. Además, indicó que Agüero Villanueva no expidió ningún tipo de documento, como certificado de trabajo o liquidación por tiempo de servicios y que los libros que contenían dicha información desaparecieron en el año mil novecientos sesenta y tres, y desde aquella fecha no se llevó a cabo ningún registro de libros o planillas de pago.
Esta investigación dio inicio al Expediente N.° 1153-2009, en la que se comprendió al fallecido Germán Luna Tipiana, y a Eugenio Jesús Donayre Ormeño, Teresa Amelia Romano de Herrera, Jorge Luis García Hernández, Juan Ramón Chacaliaza de la Cruz y otros, quienes formaron una organización delictiva con roles definidos, cuyo propósito era la obtención de dinero que osciló entre mil quinientos a cinco mil soles por la confección de cada expediente y su trámite. En total se obtuvo por las pensiones de jubilación a favor de diversos solicitantes, la suma de quinientos nueve mil novecientos diez soles con ochenta y tres céntimos.
Sostiene el fiscal provincial que es en dichas circunstancias que se generó el objeto material del delito de lavado de activos, que dio lugar al presente proceso, signado con el Expediente N.° 1141-2010. En este se comprendió a Germán Luna Tipiana, su hermana Martha Beatriz Luna Tipiana, sus exconvivientes Martha Mendoza Calcín y Teresa Amelia Romano de Herrera y el hijo de esta última, José Ricardo Herrera Romano. También a Eugenio Jesús Donayre Ormeño y a sus hijos Jesús Augusto Donayre Chipana y Juana Margarita Donayre Vargas.
[Continúa…]




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