Fundamento destacado.- Tercero: […] La valoración en la determinación de la pena obedece a criterios expresados taxativamente en las normas o a criterios reflejados en los principios generales del Derecho; en todo caso, ambos son tomados a nivel legislativo y judicial. En este último, la valoración de la determinación de la pena se realiza en dos momentos:
i) Al momento de la aplicación considerando el principio de proporcionalidad, el cual se refleja en los siguientes juicios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
ii) El segundo momento se realiza cuando se toma en cuenta los criterios no específicos de la individualización; es decir, conforme a los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, pues estos aspectos no están definidos como circunstancias que impliquen un peso agravante o atenuante, sino que se trata de aspectos cuya relevancia penal solo puede decidirse en un hecho particular.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA 
R.N. 2426-2009, LIMA
Lima, veinticinco de enero de dos mil diez
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia condenatoria de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, a fojas ciento cincuenta y dos, en el extremo que impuso ocho años de pena privativa de libertad a Rosario Jesús Tapia Liñán, por la comisión del delito contra la Salud Pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal, y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la Fiscal Superior fundamenta su recurso de nulidad a fojas ciento sesenta y cuatro, alegando que la imputación fáctica o determinación del hecho punible realizado por el Ministerio Público se enmarca en el supuesto de hecho de los artículos doscientos noventa y seis y doscientos noventa y siete, inciso cuarto, del Código Penal, que sanciona con una pena no menor de quince ni mayor de veinticinco años de pena privativa de libertad, siendo el caso que la pena impuesta no resulta acorde con la responsabilidad penal de la encausada, la misma que no se encuentra inmersa dentro de las causas eximentes de responsabilidad penal, circunscritas en los artículos veintiuno y veintidós del Código Penal, así como tampoco se presenta las circunstancias de la confesión sincera, debiendo aumentársele la pena impuesta.
Segundo: Que, conforme se advierte de la acusación escrita, de fojas ciento treinta y seis, se imputa a la encausada Rosario Jesús Tapia Liñán ser autora del delito de tráfico ilícito de drogas, pues con fecha veinte de agosto de dos mil ocho, a las once horas con quince minutos aproximadamente, trató de ingresar al Establecimiento Penal de Lurigancho, llevando en el interior de sus genitales un envoltorio en forma cilíndrica cubierto con un preservativo, conteniendo el peso neto de cuatrocientos sesenta y un gramos de pasta básica de cocaína; dicha droga le fue incautada al efectuarse el registro personal a las visitantes femeninas que ingresaban a dicho establecimiento penitenciario.
Tercero: Que “nuestro Código Penal, respecto a la determinación de la pena, sigue a un sistema de penas parcialmente determinadas en la ley, que deja ciertos márgenes de discrecionalidad judicial, en la vertiente de incorporación de ciertas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que afectan el marco penal abstracto, así como los criterios específicos que el juez debe considerar en su labor de individualización de la pena” (García Cavero, Percy. Derecho Penal económico. Parte general. Tomo I, Lima, segunda edición, Grijley, dos mil siete, página novecientos catorce). La valoración en la determinación de la pena obedece a criterios expresados taxativamente en las normas o a criterios reflejados en los principios generales del Derecho; en todo caso, ambos son tomados a nivel legislativo y judicial. En este último, la valoración de la determinación de la pena se realiza en dos momentos:
i) Al momento de la aplicación considerando el principio de proporcionalidad, el cual se refleja en los siguientes juicios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
ii) El segundo momento se realiza cuando se toma en cuenta los criterios no específicos de la individualización; es decir, conforme a los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, pues estos aspectos no están definidos como circunstancias que impliquen un peso agravante o atenuante, sino que se trata de aspectos cuya relevancia penal solo puede decidirse en un hecho particular.
Cuarto: Que, la pena determinada por el Tribunal Sentenciador e impuesta a la sentenciada Rosario Jesús Tapia Liñán debe ser aumentada, puesto que si bien resulta acertada la imposición de una pena por debajo del mínimo legal, empero, determinarla en ocho años no resulta adecuada, al no estar presente la concurrencia de circunstancias atenuantes que lo ameriten; así tenemos que el Tribunal Superior la determinó en un marco de pena abstracta mínima de quince años, aplicándose además el artículo cuarenta y seis-A, cuyos efectos han sido contraídos y ponderados con el beneficio premial otorgado a favor de la sentenciada al haberse acogido a la conclusión anticipada del juicio oral. En ese sentido, aplicándose la confesión sincera contenida en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales -pues aceptó los cargos de imputación desde la instrucción- debe determinarse la pena por debajo del mínimo legal, esto es, en catorce años, lo que aunado al beneficio otorgado por el acogimiento de la conclusión anticipada del juicio oral -el cual ha sido determinado por los Acuerdos Plenarios número cinco-dos mil ocho-CJ/ ciento dieciséis y cinco-dos mil nueve-CJ/ ciento dieciséis- resulta adecuado imponer a la encausada Rosario Jesús Tapia Liñán la pena privativa de libertad de doce años, es decir, a los catorce años debe disminuírsele menos de su séptima parte, esto es, dos años.
Por estos fundamentos:
Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, de fojas ciento cincuenta y dos, en el extremo que impuso ocho años de pena privativa de la libertad a Rosario Jesús Tapia Liñán, la que computada desde el veinte de agosto de dos mil ocho vencerá el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, por la comisión del delito contra la Salud Pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas; y reformándola: le IMPUSIERON doce años de pena privativa de la libertad, que computada desde el veinte de agosto de dos mil ocho vencerá el diecinueve de agosto de dos mil veinte; con lo demás que al respecto contiene y los devolvieron.
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES
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