Sumilla: Motivación y valoración probatoria. La valoración probatoria de los testigos protegidos, si bien tiene que realizarse de manera cuidadosa por la contradicción limitada que se ejerce sobre este tipo de órganos de prueba, de tal forma que la aptitud probatoria que brindan suele estar definida por el grado de corroboración que presentan, es oportuno precisar que la información que se obtiene a partir de sus deposiciones no puede ser descartada de plano por la existencia de contradicciones en el relato sobre aspectos externos al núcleo de la imputación efectuada, en última instancia, deben existir razones en la sentencia que expliquen por qué no se otorga mérito probatorio a las partes coincidentes que sí inciden en el núcleo de la imputación, lo cual en el presente caso no ocurre. Este Tribunal Supremo observa que en la sentencia recurrida existen defectos de motivación y valoración de los medios de prueba aportados, por lo que deberá ordenarse un nuevo juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2322-2018, NACIONAL
Lima, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO (foja dos mil setecientos treinta y seis) y el representante de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO (foja dos mil setecientos catorce) contra la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho emitida por el Colegiado E de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios (ex-Sala Penal Nacional), en el extremo que resolvió absolver a la procesada María Hilda Pérez Zamora de los cargos en su contra por la presunta comisión de delito de terrorismo con agravantes (artículo tres, inciso b, del Decreto Ley N.° 25475), con lo demás que contiene. De conformidad con el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. Agravios de los recurrentes
Primero. El representante del MINISTERIO PÚBLICO, en su recurso de nulidad (foja dos mil setecientos treinta y seis), planteó como principales agravios, los siguientes:
1.1. No se valoró adecuadamente la declaración del testigo clave A2F-112659, quien señaló haber conocido a la procesada María Hilda Pérez Zamora (camarada Noemí) como mando político de Sendero Luminoso en diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuando integró la fuerza local de Angasmarca, que la conoció por Rosa María Pérez Zamora, su hermana, quien también integraba Sendero Luminoso y estuvieron internadas en el penal; señaló, además, que Noemí dirigía las acciones de agitación, propaganda e información de reglaje de la policía en los distritos de Pallasca, Huamachuco, Santiago de Chuco y Quiruvilca.
1.2. No se valoró lo depuesto por el testigo clave A-1F112660, quien fuese combatiente de la fuerza principal del Comité Regional del Norte de Cajamarca, señaló que fueron llevados a La Libertad para el atentado contra el puesto Angasmarca, en esa reunión de todas las fuerzas conoció a la camarada Noemí, quien como mando político de la fuerza local, ella fue la encargada de hacer el reconocimiento y reglaje, para dicho atentado; así como reuniones de planificación en Ingascorral, ella no participó en el combate pero estuvo presente en el balance.
1.3. No se tuvo en cuenta que los testigos Eduardo Elías Paredes y Walter Richar Pereda Llajaruna reconocieron a la camarada Noemí en una de las fotos que obra en el expediente.
1.4. No se meritó que en el informe del Comité Regional del Norte signado como Muestra A-22-11, se da cuenta de que en el asalto a Pallasca y al puesto policial se tuvieron dos bajas; un combatiente murió por responsabilidad de la camarada Nadia, que no aniquiló al policía.
1.5. El Informe N.° 03-11-III-DIRTEPOL establece que la acusada se cambió de nombre a Marian Hilda Pérez Zambrano, ello para eludir a la justicia, así registró sus hijos y fugó al reino de España.
Segundo. Por su parte, el representante de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO, en su escrito de impugnación (foja dos mil setecientos catorce) señaló que:
2.1. Existen pruebas directas de que la acusada fue integrante de Sendero Luminoso, así como la declaración de los testigos arrepentidos identificados con las claves A2F-112659 y A1F112660, los cuales se corroboran con diversos indicios, fotografías y las declaraciones de Richard Pereda Llajaruna y Eduardo Elías Paredes.
2.2. No se tuvo en cuenta que en el plenario el testigo con clave A2F-112659 indicó que entre los años de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos, María Hilda Pérez Zamora formaba parte de Sendero Luminoso, integraba el Comité Regional Norte Gran Unidad N.º 01, específicamente el Comité Local de Santiago de Chuco y Angasmarca. En diciembre de mil novecientos noventa y uno, Noemí era el mando político, la conoció a través de Rosa María Pérez Zamora, su hermana, quien también fue integrante terrorista.
2.3. Debió valorarse que la testigo clave A1F112660 afirmó que como combatiente del Comité Regional del Norte en el departamento de Cajamarca, conoció en marzo de mil novecientos noventa y dos a la camarada Noemí como mando político, con ocasión de la reunión de todas las fuerzas en la región La Libertad, para el atentado al puesto policial de Angasmarca el ocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, señaló además que Noemí, en este atentado, se encargó de realizar el reconocimiento, reglaje y el croquis, también participaron en reuniones de planificación en el caserío de Ingascorral; ella no participó en la acción guerrillera, pero se volvieron a ver en el balance. Para eludir a la justicia la acusada cambió de identidad por Marian Hilda Pérez Zambrano, así registró a sus hijos y fugó al reino de España. Eduardo Elías Paredes y Walter Richard Pereda Llajaruna manifiestan haber conocido a la acusada como Noemí, de igual forma, obran fotografías de la camarada Noemí, que fueron reconocidos mediante acta por los arrepentidos.
II. Hechos imputados
Tercero. Se atribuye a María Hilda Pérez Zamora (camarada Noemí, Nadia o Miriam) haber pertenecido a la organización terrorista autodenominada Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso, habiéndose desempeñado como integrante del Comité Regional del Norte de la Gran Unidad N.° 01, aproximadamente desde el año de mil novecientos ochenta y nueve hasta diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual desertó de las acciones terroristas. Asimismo, se le imputa el ataque al local de la Policía Nacional del Perú del distrito de Angasmarca, ocurrido el ocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, donde hubo miembros de la Policía Nacional del Perú, fallecidos y heridos.
Cuarto. Es pertinente destacar que en la acusación fiscal escrita (foja mil ocho) se imputó a la procesada un total de treinta y siete atentados terroristas; sin embargo, al momento de la requisitoria fiscal en juicio oral, el representante del Ministerio Público señaló que solo se pudo acreditar el atentado al local policial del distrito de Angasmarca, el ocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.
III. Análisis
Quinto. El sentido impugnativo planteado por los recurrentes radica en cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Colegiado Superior respecto a la vinculación que tiene la procesada María Hilda Pérez Zamora con la organización terrorista autodenominada Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso. En específico, ambos recurrentes precisan que existe la suficiente prueba de cargo que acreditaría su filiación y que esta no fue valorada adecuadamente, por lo que se solicita se declare nula la sentencia y se desarrolle un nuevo juicio oral.
Sexto. Revisado el tenor de la sentencia impugnada y la prueba aportada al juicio oral, se observa que en el presente caso existe la sindicación directa de dos testigos protegidos que refieren con gran detalle que la camarada Noemí era mando político en el Comité Regional Norte Gran Unidad N.° 01, específicamente el Comité Local de Santiago de Chuco y Angasmarca. Ambos testigos protegidos identificaron, en las fotografías que se mostraron en el plenario y en las etapas procesales previas, que una de las personas que aparecen en las citadas imágenes sería la mencionada camarada Noemí.
Séptimo. Esto fue reafirmado en juicio oral (fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco y dos mil cuatrocientos setenta y tres) por los citados testigos, quienes a su vez precisaron que la procesada María Hilda Pérez Zamora (quien se encontraba presente en la audiencia de juicio oral) fue la camarada Noemí; no obstante, este reconocimiento no fue valorado por el Tribunal Superior, en tanto que no existe motivación dentro de la sentencia recurrida que explique si tal circunstancia abona o no a la vinculación de la procesada con la organización terrorista Sendero Luminoso.
Octavo. Asimismo, es pertinente destacar que el Colegiado Superior, al momento de evaluar lo depuesto por los citados testigos protegidos, se enfocó en hacer notar posibles contradicciones en las que habrían incurrido los citados órganos de prueba respecto a sus declaraciones previas; sin embargo, la eventuales contradicciones propuestas se refieren a aspectos externos al núcleo de la sindicación que realizan, como, por ejemplo, a la forma en cómo conocieron a la imputada o en qué fecha está habría desertado de las actividades terroristas, más no se dice nada respecto a la coincidencia que existe entre lo señalado por ambos órganos de prueba sobre la pertenencia, el cargo y las labores que habría desempañado la camarada Noemí dentro del Comité Regional Norte Gran Unidad N.° 01; esto es, no se evaluó de manera integral la deposición de los testigos, optándose por invalidar la aptitud acreditativa de sus deposiciones a partir de un análisis externo, sin tomar en consideración los aspectos coincidentes que también se presentan en sus declaraciones y sin la evaluación en conjunto con los indicios presentados en juicio oral por las partes procesales.
Noveno. En ese sentido, la valoración probatoria de los testigos protegidos, si bien tiene que realizarse de manera cuidadosa por la contradicción limitada que se ejerce sobre este tipo de órganos de prueba, de tal forma que la aptitud probatoria que brindan suele estar definida por el grado de corroboración que presentan, es oportuno precisar que la información que se obtiene a partir de sus deposiciones no puede ser descartada de plano por la existencia de contradicciones en el relato sobre aspectos externos al núcleo de la imputación efectuada, en última instancia, deben existir razones en la sentencia que expliquen por qué no se otorga mérito probatorio a las partes coincidentes que sí inciden en el núcleo de la imputación, lo cual en el presente caso no ocurre. Este Tribunal Supremo observa que en la sentencia recurrida existen defectos de motivación y valoración de los medios de prueba aportados, por lo que deberá ordenarse un nuevo juicio oral.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
NULA la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho emitida por el Colegiado E de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios (ex-Sala Penal Nacional), en el extremo que resolvió absolver a la procesada María Hilda Pérez Zamora de los cargos en su contra por la presunta comisión de delito de terrorismo con agravantes (artículo tres, inciso b, del Decreto Ley N.° 25475), con lo demás que contiene; en consecuencia, ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral, el cual será llevado a cabo por otra Sala Superior. Hágase saber.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por impedimento de la jueza suprema Castañeda Otsu.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
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