Confesión durante investigación preliminar no tiene valor probatorio para sustentar condena [Exp. 6604-2017-10, La Libertad]

Sumilla. Conforme al artículo 161.2.a del Código Procesal Penal, la confesión sólo tendrá valor probatorio cuando esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; siendo así, la confesión realizada por el acusado durante la investigación preliminar no tiene valor probatorio para sustentar una condena, por no encontrarse corroborada por otros medios de prueba de cargo, máxime si dicho acusado se retractó en juicio, negando que haya entregado su arma de fuego para ser utilizada en el robo. Los policías son testigos de oídas de la supuesta autoincriminación del acusado al momento de su detención policial, ellos afirmaron haber oído decir al mencionado acusado que entrego el arma de fuego como instrumento del delito, pero sin ningún apoyo en otra prueba.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 6604–2017-10

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIDÓS

Trujillo, veintinueve de mayo del dos mil diecinueve

  • Imputado: Harold Stewart Vargas Sánchez
  • Delito: Robo agravado
  • Agraviado: Grifo San Isidro
  • Procedencia: Tercer Juzgado Penal Colegiado de La Libertad
  • Impugnante: Imputado
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Elizabeth Neri Arqueros

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el acusado Harold Stewart Vargas Sánchez, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número trece de fecha veintitrés de abril del dos mil dieciocho, emitida por los Jueces Néstor Daniel Sánchez Pagador, Marco Aurelio Tejeda Ortiz y Omar Alberto Pozo Villalobos del Tercer Juzgado Penal Colegiado de La Libertad. La audiencia de apelación se realizó el día veintiuno de mayo del dos mil diecinueve, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Sara Angélica Pajares Bazán, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); la Fiscal Superior Nelly Felicita Lozano Ybañez, el defensor público Loander Augusto Cajo Carrillo por el imputado, y a través de videoconferencia participó el imputado Harold Stewart Vargas Sánchez desde el Establecimiento Penitenciario de Varones Trujillo.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES

Acusación

Con fecha seis de diciembre del dos mil diecisiete, el Fiscal Edgardo Fernando Samame Cortez de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, formuló requerimiento mixto ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pacasmayo; acusando a los imputados Juan Diego Almengor Huatay y Lois Karlo Reeder Gálvez Balarezo como coautores y a los imputado Jean Pier Briceño Peralta y Harold Stewart Vargas Sánchez como cómplices primarios del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, tipificado en el artículo 188, concordante con el artículo 189, incisos 3 y 4 del Código Penal, en agravio del Grifo San Isidro representado por Gean Carlos Ramírez Cabanillas; solicitando para todos los imputados doce años de pena privativa de libertad, más el pago de una reparación civil de cuatro mil soles en forma solidaria a favor del agraviado. De otro lado, el Ministerio Público requirió el sobreseimiento del proceso por el delito de robo agravado seguido contra el imputado Miguel Fernando Quispe Hernández en agravio del Grifo San Isidro, el mismo que fue declarado fundado por la causal prevista en el artículo 344.2.d del Código Procesal Penal por el Juez de Investigación Preparatoria de Pacasmayo.

El hecho punible consiste en que con fecha catorce de mayo del dos mil dieciséis a las quince con cuarenta horas, en el grifo “San Isidro” ubicado en la carretera de penetración a Cajamarca kilómetro 8.4 del Centro Poblado Menor “Mariscal Castilla” s/n en el distrito de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad; llegó una moto lineal de placa Nº 5931-4T, marca Bajaj, modelo pulsar, color negro conducida por Lois Karlo Reeder Gálvez Balarezo (alias Palito), junto a Juan Diego Almengor Huatay quien bajo con un  arma de fuego en la mano, la rastrillo, amenazó de muerte a Liz Carol Campos Castañeda y Anali Sánchez Luicho quienes son despachadoras del grifo, arrebatándoles el canguro color negro, marca “Petro Perú” conteniendo S/ 280.00 (doscientos ochenta soles) producto de la venta del día. El agraviado al enterarse del robo vía telefónica, a bordo de su moto lineal va en persecución de los imputados, pidiendo ayuda a una camioneta de serenazgo, quien junto con efectivos policiales de la Comisaria PNP de Ciudad de Dios fueron en búsqueda de los responsables del robo. Los lugareños informaron que los sujetos habrían ingresado a la vivienda del jirón Jorge Chávez N° 156 del Centro Poblado Puente Mayta, encontrando a Miguel Fernando Quispe Hernández, quien parchaba la llanta de la moto lineal que se había usado para el robo y refirió que las personas que se encontraban en dicho lugar eran los autores.

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Como hecho antecedente al robo, se tiene que con fecha catorce de mayo del dos mil dieciséis, a las quince horas con treinta minutos, en el interior del jirón Jorge Chávez N° 156 Centro Poblado Puente Mayta (casa de Dainer Alexis Iturri Serrano), Juan Diego Almengor Huatay le requirió a Jean Pier Briceño Peralta que le preste la moto lineal de placa 5931-4T, marca Bajaj, modelo pulsar, color negro y a Harold Stewart Vargas Sánchez que le preste su arma de fuego, marca ZC Browning Court, calibre 9 milímetros, debido a que él conjuntamente con Lois Karlo Reeder Gálvez Balarezo (alias Palito) iban a cometer un atraco a un grifo, despojarían el dinero a los trabajadores y lo repartirían en partes iguales entre los cuatro. En señal de aceptación del acuerdo, el imputado Jean Pier Briceño Peralta entregó la moto lineal y cascos de motociclistas; en tanto que Harold Stewart Vargas Sánchez entregó el arma de fuego.

Sentencia de primera instancia

Con fecha cinco de abril del dos mil dieciocho, mediante resolución número cinco, los Jueces Néstor Daniel Sánchez Pagador, Alicia Benites Cabrera y Omar Alberto Pozo Villalobos del Tercer Juzgado Penal Colegio de La Libertad, aprobaron la conclusión anticipada y expidieron sentencia condenatoria contra los acusados Juan Diego Almengor Huatay y Lois Karlo Reeder Gálvez Balarezo, en calidad de coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, previsto en el artículo 188, concordante con el artículo 189, incisos 3 y 4 del Código Penal, en agravio del Grifo San Isidro representado por Gean Carlos Ramírez Cabanillas, imponiéndoles doce años de pena privativa de la libertad y el pago de una reparación civil solidaria de S/ 2,000.00 (dos mil soles) a favor del agraviado.

Con fecha veintitrés de abril del dos mil dieciocho, mediante resolución número trece, los Jueces Néstor Daniel Sánchez Pagador, Marco Aurelio Tejeda Ortiz y Omar Alberto Pozo Villalobos del Tercer Juzgado Penal Colegio de La Libertad, expidieron sentencia condenatoria contra los acusados Jean Pier Briceño Peralta y Harold Stewart Vargas Sánchez, en calidad de cómplices primarios del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, previsto en el artículo 188, concordante con el artículo 189, incisos 3 y 4 del Código Penal, en agravio del Grifo San Isidro representado por Gean Carlos Ramírez Cabanillas, imponiéndoles doce años de pena privativa de la libertad y el pago de una reparación civil solidaria de S/ 2,000.00 (dos mil soles) a favor del agraviado.

Recurso de apelación

Con fecha siete de mayo del dos mil dieciocho, el acusado Jean Pier Briceño Peralta, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la misma que fue declarada inadmisible por el Tercer Juzgado Penal Colegio de La Libertad, mediante resolución número quince de fecha quince de mayo del dos mil dieciocho.

Con fecha quince de mayo del dos mil dieciocho, el acusado Harold Stewart Vargas Sánchez, presento recurso de apelación contra la sentencia condenatoria solicitando que sea revocada y se le absuelva de la acusación fiscal, cuestionando que haya sido condenado en base a una confesión brindada durante las diligencias preliminares que no ha sido corroborada con otros medios de prueba actuados en juicio, no habiéndose acreditado que haya entregado el arma de fuego al condenado Juan Diego Almengor Huatay para que sea usada en el robo al Grifo San Isidro.

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Con fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciocho, mediante resolución número dieciséis, el Tercer Juzgado Penal Colegiado de La Libertad, admitió el recurso de apelación interpuesto por el acusado Harold Stewart Vargas Sánchez; elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha tres de agosto del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recursos de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha veintiuno de mayo del dos mil diecinueve se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo la parte recurrente ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria, mientras que el Ministerio Público solicito que se confirme la sentencia, señalándose el día veintinueve de mayo del dos mil diecinueve la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS:

El delito de robo agravado materia de acusación se encuentra tipificado en el artículo 188 del Código Penal con la siguiente proposición normativa: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”. Y en concordancia con el artículo 189, incisos 3 y 4 del Código Penal; se ha considerado como circunstancias agravantes del robo, haber sido cometido a mano armada y con el concurso de dos o más personas. Al respecto, el Acuerdo Plenario Nº 3-2009/CJ-116, de trece de noviembre del dos mil nueve, ha establecido que el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 188 del Código Penal tiene como nota esencial que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencia o amenaza contra la persona – no necesariamente sobre el titular del bien mueble-. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenaza –como medio para la realización típica del robo– han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento [fundamento 10].

El hecho punible descrito en la acusación específicamente contra el acusado Harold Stewart Vargas Sánchez se resume en que con fecha catorce de mayo del dos mil dieciséis, a las quince horas con treinta minutos, en el interior del jirón Jorge Chávez N° 156 del Centro Poblado Puente Mayta (casa de Dainer Alexis Iturri Serrano), el condenado Juan Diego Almengor Huatay le pidió prestado su arma de fuego, marca ZC Browning Court, calibre 9 milímetros, debido a que él conjuntamente con el condenado Lois Karlo Reeder Gálvez Balarezo (alias Palito), iban a cometer un atraco a un grifo, despojarían el dinero a los trabajadores y lo repartirían en partes iguales entre los cuatro. En señal de aceptación del acuerdo, el acusado Harold Stewart Vargas Sánchez entregó el arma de fuego. Es así que el mismo día catorce de mayo del dos mil dieciséis, a las quince con cuarenta horas, en el grifo San Isidro ubicado en la carretera penetración a Cajamarca kilómetro 8.4 del Centro Poblado Menor “Mariscal Castilla” s/n en el distrito de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad; llegó una moto lineal de placa 5931-4T, marca Bajaj, modelo pulsar, color negro conducida por Lois Karlo Reeder Gálvez Balarezo (alias Palito), junto a Juan Diego Almengor Huatay quien bajo con un  arma de fuego en la mano, la rastrillo, amenazó de muerte a Liz Carol Campos Castañeda y Anali Sánchez Luicho quienes son despachadoras del grifo, arrebatándoles el canguro color negro, marca “Petro Perú” conteniendo S/ 280.00 (doscientos ochenta soles) producto de la venta del día.

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La sentencia condenatoria recurrida ha concluido que el acusado Harold Stewart Vargas Sánchez tiene responsabilidad penal en el delito de robo agravado, en calidad de cómplice primario, quien pese a su condición de efectivo policial (SO3 PNP) entregó su arma de fuego, marca ZC Browning Court, calibre 9 milímetros al condenado Juan Diego Almengor Huatay, con la finalidad de ser utilizada para cometer el delito de robo en el grifo San Isidro con fecha catorce de mayo del dos mil dieciséis. En el proceso penal ha quedado acreditado que los condenados Juan Diego Almengor Huatay y Lois Karlo Reeder Gálvez Balarezo participaron como coautores, mientras que el condenado Jean Pier Briceño Peralta actuó como cómplice primario al prestar la moto lineal de placa 5931-4T, marca Bajaj, modelo pulsar, color negro utilizada en la comisión del delito, sobre ellos se ha emitido sentencia condenatoria firme. En consecuencia, existe cosa juzgada material sobre la forma y circunstancias de la realización del delito de robo agravado en cuanto a la participación directa de Juan Diego Almengor Huatay y Lois Karlo Reeder Gálvez Balarezo como coautores y la participación indirecta de Jean Pier Briceño Peralta como cómplice primario al entregar la moto utilizada en el delito, correspondiendo vía recurso de apelación, la revisión de la condena únicamente contra el acusado Harold Stewart Vargas Sánchez como cómplice primario por entregar su arma de fuego para ser utilizada en el hecho punible, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 419.1 del Código Procesal Penal en cuanto a que la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión inpugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

La sentencia apelada ha sustentado la condena del acusado Harold Stewart Vargas Sánchez en su propia declaración (autoincriminación) brindada en presencia de defensor público y del representante del Ministerio Público, en la admitió que Juan Diego Almengor Huatay le pidió  prestado su arma para realizar un atraco, a lo que accedió. Además, la vinculación entre los acusados se encuentra acreditado con la misma declaración al señalar que comparte cuarto con Jean Pier Briceño Peralta, quien es hermano de su compañero de promoción. También es amigo de Fernando Quispe Hernández a quien conoció hace cinco meses por ser mecánico de motos, y a “Palito” quien responde al nombre de Lois Reeder Galvez Balarezo. Estos vínculos amicales se encuentran corroborados con el Acta de visualización de imágenes del teléfono celular del acusado Vargas Sánchez, en la que éste aparece en una discoteca el día veintiséis de abril del dos mil dieciséis con Diego Almengor Huatay, Miguel Fernando Quispe Hernández y Jean Piere Briceño Peralta, así como diversas tomas fotográficas en las que portando un arma de fuego y botella de cerveza, acompañado de otros dos sujetos, aparece también con Briceño Peralta. Finalmente, la testigo policía Pamela M. Macha Garavito manifestó que la intervención del acusado Harold Stewart Vargas Sánchez, se realizó en base a que los intervenidos primigeniamente lo sindicaron como la persona que prestó el arma de fuego, afirmación que se encuentra corroborada con el examen de los testigos policías Manuel Salvador Flores Lingan y Ricardo M. Moncada García, quienes participaron de su intervención en Otuzco y refirieron que aceptó haber prestado su arma y al explicarle el motivo de la detención, dijo que iba a colaborar con la ley.

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Los testigos policías Pamela M. Macha Garavito, Manuel Salvador Flores Lingan y Ricardo M. Moncada García, han declarado en juicio que participaron en la intervención del acusado Harold Stewart Vargas Sánchez, en Otuzco, quien ante ellos aceptó haber prestado su arma de fuego para el robo del grifo San Isidro, por tanto estamos ante testigos de referencia. Al respecto, el Recurso de Nulidad Nº 73-2015-Lima, de veinte de septiembre de dos mil dieciséis ha señalado que cuando los testigos son todos de oídas, que afirman haber oído decir o que les dijeron, sin ningún apoyo en otra prueba, sin nada serio que justifique frente a ellos el relato, no se les puede dar credibilidad. Su valor probatorio es muy reducido y en ningún caso puede constituir la única prueba, actuando, más bien, como indicios corroborantes junto a otro tipo de pruebas de carácter directo o indiciario [fundamento 26]. En ese sentido, únicamente en aquellos supuestos en que además de las manifestaciones de los testigos de referencia, existieran otros datos objetivos o fuentes de prueba, incorporadas al proceso, que vinieran a corroborar su autenticidad y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación del acusado en el hecho delictivo, podrían las manifestaciones de los testigos indirectos ser tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción acerca de los hechos declarados probados en la sentencia [fundamento 27].

El artículo 166.2 del Código Procesal Penal prescribe que si se trata de un testigo de referencia se insistirá en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. El acusado Harold Stewart Vargas Sánchez en el juicio oral declaró que no proporciono ningún arma de fuego al condenado Diego Almengor Huatay. Su arma el día del robo ha estado en su cuarto, en ningún momento lo ha sacado y no ha participado en el robo del grifo San Isidro. En consecuencia, los policías Pamela M. Macha Garavito, Manuel Salvador Flores Lingan y Ricardo M. Moncada García son testigos de oídas de la supuesta autoincriminación del acusado Harold Stewart Vargas Sánchez al momento de su detención policial, ellos afirmaron haber oído decir al mencionado acusado que entrego el arma de fuego como instrumento del delito, pero sin ningún apoyo en otra prueba, es decir, sin que existan otros datos objetivos o fuentes de prueba incorporadas al proceso y actuados en juicio que corroboren la autenticidad de lo “escuchado” y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación del mencionado acusado en el delito de robo agravado como cómplice primario.

El testigo impropio Juan Diego Almengor Huaytay declaró en juicio que no fue un arma de fuego la que utilizaron para el robo sino un arma de mentira (de candela) que la tenía desde el dos mil quince y no conoce a Harold Stewart Vargas Sánchez. En el mismo sentido, el testigo impropio Lois Karlo Reeder Galvez Balarezo declaro en juicio que tampoco lo conoce. De otro lado, el testigo impropio Jean Pier Briceño Peralta declaró en juicio que conoce a Harold Stewart Vargas Sánchez porque trabaja como policía con su hermano, están destacados en el mismo sitio. Como se advierte, ninguno de los condenados ha confirmado el hecho punible descrito en la acusación contra el acusado Juan Diego Almengor Huaytay en el sentido que colaboró dolosamente mediante la entrega de su arma de fuego a Diego Almengor Huatay para ser utilizada en el robo del grifo San Isidro.

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La prueba de cargo consistente en el acta de visualización de imágenes (fotos) y videos contenidos en el cd grabado en la memoria expandible del teléfono celular numero 964124952, sólo aporta como elemento probatorio que el acusado Harold Stewart Vargas Sánchez aparece en diversas imágenes con Jean Piere Briceño Peralta exhibiendo cascos y armas de fuego de la Policía Nacional, es decir, acredita la existencia de una amistad entre ambos e incluso de un comportamiento inapropiado de exhibición en medios sociales de instrumentos de trabajo (armas y cascos); lo cual corresponde ser determinado en el respectivo procedimiento administrativo disciplinario dada su condición de efectivos policiales. De otro lado, el informe pericial de balística forense Nº 637-16 acredita la operatividad y funcionamiento de los objetos incautados al acusado Harold Stewart Vargas Sánchez, consistente en un arma de fuego, diez cartuchos para arma de fuego calibre 9mm corto, dos cartuchos para arma de fuego calibre 12 y treinta y cinco cartuchos para arma de fuego, calibre 38 largo, los cuales son propios de su función como policía en actividad (SO3 PNP). Y el acta de intervención policial S/N 2016 de fecha diecinueve de mayo del dos mil dieciséis, acredita que el acusado Harold Stewart Vargas Sánchez fue detenido cuando se encontraba trabajando como policía por ejecución de una orden de detención preliminar judicial, procediendo a la incautación de su arma de fuego y municiones, entre otros objetos personales.

El acusado Harold Stewart Vargas Sánchez en su declaración de fecha veinte de mayo del dos mil dieciséis tomada durante las diligencias preliminares en la DEPINCRI Pacasmayo con la presencia de Fiscal Agustín Risco Baquedano y del defensor público Salvador Domínguez Rugel señalo que el condenado Juan Diego Almengor Huaytay le pidió su arma de fuego para realizar el robo al grifo San Isidro, quien le dijo que el monto del robo sería repartido en partes iguales. Después de cometido el delito le devolvieron el arma, pero no le entregaron el dinero ofrecido. Esta declaración de autoincriminación debe analizarse conforme a lo establecido al artículo 160.1 del Código Procesal Penal respecto a que la confesión para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra; empero, según el artículo 161.2.a del Código Procesal Penal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción. En este sentido, la confesión realizada por el acusado Harold Stewart Vargas Sánchez durante la investigación preliminar no tiene valor probatorio para sustentar una condena, por no encontrarse corroborada por otros medios de prueba de cargo como ha sido detallado en los fundamentos precedentes, máxime si dicho acusado se retractó en juicio, negando que haya entregado su arma de fuego para ser utilizada en el robo.

La participación es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno, son participes aquellos que no son autores, el participe interviene en un hecho ajeno, por ello, es imprescindible la existencia de un autor respecto del cual se encuentra en una posición secundaria [Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Grijley. Lima. 2017, p. 492]. Conforme al artículo 25, primer párrafo del Código Penal, la complicidad primaria se configura cuando el agente dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado; ergo, si no existe prueba suficiente del auxilio (entrega del arma de fuego para el robo), no podrá imputarse objetivamente la participación dolosa del acusado Harold Stewart Vargas Sánchez en el hecho punible cometido por los demás condenados, por imperativo del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo II.1 del Código Procesal Penal que establece que para declarar la responsabilidad penal se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

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Por lo expuesto, de  conformidad con el artículo 398.1 del Código Procesal Penal deberá revocarse la sentencia condenatoria contra el acusado Harold Stewart Vargas Sánchez como cómplice primario del robo al grifo San Isidro, al no haberse acreditado con prueba suficiente que de manera dolosa haya auxiliado para la realización del hecho punible, entregando su arma de fuego a pedido del condenado Juan Diego Almengor Huaytay para ser usada en la comisión del delito; pues éste último declaro en juicio que utilizaron un arma de candela que tenía desde el dos mil quince y no conoce a Harold Stewart Vargas Sánchez, peor aún si no se actuó ningún medio de prueba que acredite la identidad del arma de fuego incautada al acusado al momento de su detención, con el arma utilizada en el robo; por último, tampoco la diligencia de visualización de imágenes (fotos) y videos contenidos en el cd grabado en la memoria expandible del teléfono celular número 964124952, acreditó la existencia de una concertación entre el acusado y los demás condenados para la preparación, ejecución o agotamiento del delito, quedando además descartado el valor probatorio de la autoincriminación del acusado en las diligencias preliminares, por no cumplirse con la exigencia de corroboración objetiva, sobre todo si en juicio proclamo su inocencia.

Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del acusado Harold Stewart Vargas Sánchez, al haber interpuesto un recurso con éxito.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha veintitrés de abril del dos mil dieciocho, expedida por los Jueces Néstor Daniel Sánchez Pagador, Marco Aurelio Tejada Ortiz y Omar Alberto Pozo Villalobos del Tercer Juzgado Penal Colegiado de La Libertad, que condenaron al acusado Harold Stewart Vargas Sánchez como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, tipificado en artículo 188, concordante con el artículo 189, incisos 3 y 4 del Código Penal, en agravio del Grifo San Isidro representado por Gean Carlos Ramírez Cabanillas, imponiéndole doce años de pena privativa de la libertad, fijando el pago de una reparación civil solidaria de dos mil soles a favor del agraviado; con todo lo demás que contiene. MODIFICANDOLA, absolvieron al acusado Harold Stewart Vargas Sánchez como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, tipificado en artículo 188, concordante con el artículo 189, incisos 3 y 4 del Código Penal, en agravio del Grifo San Isidro representado por Gean Carlos Ramírez Cabanillas. ORDENARON su libertad inmediata siempre que no tenga otros mandatos judiciales de prisión, cursándose los oficios respectivos al Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. Y DISPUSIERON se anulen los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieren generado del presente proceso para el absuelto.

EXONERARON el pago de costas en segunda instancia al absuelto Harold Stewart Vargas Sánchez.

ORDENARON se remita a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, copia de la presente resolución y de las pruebas documentales consistentes en el cd y el acta de visualización de imágenes (fotos) y videos contenidos en el cd grabado en la memoria expandible del teléfono celular numero 964124952, para que proceda conforme a sus atribuciones legales respecto a la conducta del efectivo policial Harold Stewart Vargas Sánchez.

DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública; y acto seguido se notifique a las partes. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.

PAJARES BAZAN
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

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