Fundamentos destacados: 19. Ahora bien, independientemente de las contradicciones en las que incurrió Autonort en su defensa, lo cierto es que, en primer lugar, la negativa de venta del aceite y filtro al señor Gonzaga ha quedado debidamente acreditada; y, siendo ello así, corresponde determinar si dicha negativa obedeció a una razón objetiva y justificada.
24. Justamente, respecto del argumento de Autonort (sobre que su negativa se debió a que Corporación MGM era su competencia en el mercado), si bien la denunciada indicó que el hecho de venderle repuestos al señor Gonzaga al mismo precio que a otros clientes, le generaría un perjuicio económico; lo cierto es que -en el presente caso- no se discute si se generó una diferenciación en el precio, o si Autonort pretendió venderle al señor Gonzaga un precio por encima del promedio, sino que lo analizado versa sobre una negativa de venta de ciertos productos (aceite y filtro).
28. En consideración a lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Autonort, por infracción de los artículos 1.1° literal d) y 38° del Código, al haberse acreditado que el proveedor denunciado se negó injustificadamente a venderle aceite y filtro al denunciante, constituyendo un trato diferenciado ilícito.
Sumilla: El tribunal de Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) mediante la presente Resolución analiza si en el presente caso existió infracción de los artículos 1.1° literal d) y 38° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, verificando así la existencia de un trato diferenciado el cual no tenía como sustento un motivo objetivo y justificado, puesto que el denunciante realizo el pedido de compra a título personal, por lo que al haberse acreditado que el proveedor denunciado se negó injustificadamente a venderle aceite y filtro al denunciante el Tribunal determino que el accionar del vendedor constituyó un trato diferenciado ilícito.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: MARKOS PAUL GONZAGA ESPINOZA
DENUNCIADA: AUTONORT CAJAMARCA S.A.C.
MATERIA: TRATO DIFERENCIADO
ACTIVIDADES: MANTENIMIENTO Y REPARAC. VEHÍCULOS VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Lima, 6 de julio de 2017
ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2016, el señor Markos Paul Gonzaga Espinoza (en adelante, el señor Gonzaga) denunció a Autonort Cajamarca S.A.C. (en adelante, Autonort) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:
i) El 21 de abril de 2016, se acercó a las instalaciones de la denunciada a fin de adquirir aceite y filtro, necesarios para la reparación y mantenimiento de un vehículo; sin embargo, se le negó la adquisición de dichos productos, aduciendo que: “se trataba de un ex trabajador involucrado en cierta desaparición de repuestos”; ante lo cual interpuso el reclamo correspondiente en el libro de reclamaciones, el cual no fue atendido; y,
(ii) la actuación de Autonort no obedeció a una causa justificada y razonable, afectando su derecho a la igualdad y no discriminación, e implicaba un ejercicio abusivo de la libertad de contratar y una contravención al Principio de Presunción de Inocencia.
2. Mediante Resolución 1 del 1 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura, admitió a trámite la denuncia interpuesta contra Autonort, imputándole la presunta infracción de los artículos 1.1° literal d), 18°, 19° y 38° del Código, al presuntamente haberse negado a venderle al señor Gonzaga aceite y filtro, necesarios para la reparación y mantenimiento de un vehículo, sin justificación objetiva para ello.
3. El 15 de septiembre de 2016, Autonort presentó sus descargos a la imputación efectuada en su contra, indicando lo siguiente:
(i) Era cierto que el señor Gonzaga se acercó a su establecimiento el 21 de abril de 2016; sin embargo, era falso que la operación fue negada;
(ii) lo acontecido solo se trató de una situación de mofa entre ex compañeros de trabajo, dado que el denunciante mantuvo una relación laboral con Autonort hasta marzo de 2016;
(iii) pese a lo ocurrido, se le informó al denunciante, de manera formal, que -pese a los inconvenientes- podía acercarse al establecimiento de Autonort a adquirir los productos requeridos;
(iv) respondió el reclamo interpuesto por el señor Gonzaga; y,
(v) en su establecimiento no existía discriminación ni el trato diferenciado en los clientes, siendo que el acceso a sus bienes y servicios era para todos en general.
4. Posteriormente, el 27 de octubre de 2016, Autonort presentó un escrito en el que manifestó lo siguiente:
(i) El denunciante se había acercado a Autonort, en varias oportunidades, no a título personal, sino a nombre de su empresa, Corporación MGM Travels S.A.C. (en adelante, Corporación MGM), de la cual era socio fundador, y no existió discriminación de ningún tipo pues pudo ser atendido, caso contrario, ni siquiera hubiera optado por acercarse y acceder a sus productos;
(ii) Corporación MGM tenía como actividad principal el “servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores”, y su objeto social indicaba, entre otros, “venta de todo tipo de lubricantes y repuestos de vehículo con servicio de lavado y engrase, compra y venta de toda clase de vehículos, incluidos los accesorios y repuestos, nuevos, usados y servicio de mantenimiento de los mismos”; por lo tanto, al tener el mismo giro de negocio que Autonort, el venderle repuestos al mismo precio que a otros clientes, generaría un perjuicio económico a Autonort, dado que era su competencia, constituyendo su comportamiento una causa objetiva y justificada;
(iii) a través de las facturas 0013-009763, 0013-009764, 0013-009857 y 0013-009878, se podía acreditar la venta de determinados productos por parte de Autonort a Corporación MGM;
(iv) el señor Gonzaga pudo haber optado por elegir a una empresa que se adecúe a sus necesidades;
(v) era válido que una empresa realice segmentación de mercado, lo cual era lícito siempre que exista una causa objetiva que lo justifique, como ocurrió en el presente caso;
(vi) un proveedor no podía estar sujeto a someterse a las mismas condiciones de prestación de servicios para todos sus clientes, pues con ello se limitaría la libertad en cuanto a sus políticas comerciales; y,
(vii) el denunciante se comportó de manera desleal con Autonort, pues, cuando era trabajador de esta última, constituyó su empresa dedicaba al mismo rubro de negocio.
5. Mediante Resolución 1029-2016/INDECOPI-PIU del 28 de diciembre de 2016, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra Autonort, por infracción de los artículos 1.1° literal d) y 38° del Código, al haberse acreditado que el proveedor denunciado se negó a venderle aceite y filtro al denunciante, necesarios para la reparación y mantenimiento de un vehículo, sin justificación objetiva para ello, constituyendo un trato diferenciado injustificado; sancionándola con una multa de 15
UIT;
(ii) ordenó a Autonort, en calidad de medida correctiva que, en un plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, remita una carta de disculpas al denunciante por el trato diferenciado ocurrido el 21 de abril de 2016;
(iii) condenó a Autonort al pago de las costas y costos del procedimiento; y,
(iv) dispuso la inscripción de Autonort en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS), una vez que la resolución quedara consentida.
[Continúa…]