¿Es válido retiro de confianza para cesar a un procurador público? [Expediente 06867-2023]

Fundamento destacado: 22.) En principio, advertimos que las entidades Demandadas no han infringido las normas que regulan el procedimiento de cese de funciones de un procurador público, de hecho, conforme la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1326, el cese de funciones de procuradores públicos, que se encuentran en actividad, es dispuesto por el Procurador General del Estado, previa aprobación del Consejo Directivo, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

23.) Así también, el referido Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1326, art. 18. 5, establece que el procurador público es un servidor de confianza, esto es, que si el Procurador General del Estado, previa aprobación del Consejo Directivo, le retira la confianza, se tiene que dar por terminada la designación, tanto más si está demostrado que el Demandante, para ser procurador público, no ingresó por concurso público de méritos.

24.) En dicho contexto, consideramos que el cese del Demandante, como procurador público, ha sido realizado por autoridad competente y teniendo en cuenta el procedimiento previamente establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1326.

25.) Ahora, en cuanto a la motivación de la resolución de cese, el juzgado considera que aun cuando dicha resolución es sucinta y concreta, esta se remite a los memorandos n.° D000078-2023- JUS/PGE-SGCD y n.° D000081-2023-JUS/PGE-SGCD (con sus respectivos anexos e informes) y al Acta n.° 25-2023-PGE que explican detalladamente la razones por la cuales se retira la confianza al Demandante como Procurador Público del MIDIS dando por terminada su designación.

26.) Téngase en cuenta que los diversos documentos que el Demandante ha presentado en este proceso constitucional, con la finalidad de desvirtuar las razones y argumentos que sustentaron su 13 cese, están relacionados con los procedimientos disciplinarios y/o denuncias que, al momento de emitir la resolución administrativa, estaban en trámite y hoy se encuentran archivados; sin embargo, cabe señalar que el procedimiento que se le aplicó al Demandante no fue uno de destitución en procedimiento disciplinario, sino el procedimiento por término de la designación.

27.) En todo caso, si la autoridad competente determinó que correspondía el retiro de la confianza, la consecuencia jurídica correspondiente era el cese del Demandante como Procurador Público del MIDIS por término de la designación.

28.) En consecuencia, consideramos que, en cuanto a este proceso constitucional se refiere, no se ha demostrado afectación y/o vulneración alguna a los derechos constitucionales del debido proceso y motivación de resoluciones invocados por el Demandante; por tanto, la demanda debe ser desestimada.


Corte Superior de Justicia de Lima
Juzgado Constitucional 4.° de Lima
Expediente N.º 06867-2023

Demandante: Carlos Aurelio FIGUEROA IBERICO.
Demandado: 1.)-MIDIS, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
2.)-Procurador Público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
3.)-Procuraduría General del Estado.
Vía procesal: Constitucional: Amparo.
Temas: laboral, público, cese de procurador público, termino de designación, D.Leg. 1326 y D.S. 018-2019-JUS.

SENTENCIA

Sumilla: La demanda es infundada.

Resolución n.° 06

Lima, 20 setiembre 2024.

I.- Fundamentos.

Resumen del trámite procesal.

1) En la vía del proceso constitucional, un ciudadano demanda a una entidad estatal por violación al derecho constitucional: debido proceso, trabajo, entre otros.

2) Los Procuradores de los Demandados han contestado: 1.)se oponen a lo solicitado, 2.)plantean excepciones.

3) Luego de revisar en audiencia virtual y en este acto de sentenciar los documentos del expediente judicial: demanda, contestación, escritos posteriores y sus respectivos anexos, pasamos a resolver.

4) Dejamos constancia que debido a la carga procesal excesiva el juzgado estuvo en los hechos impedido de atender este caso en los plazos legales y con todas las exigencias de la función jurisdiccional-.[1]

5) Por economía procesal, resolvemos en un solo acto excepciones y sentencia.

6) Pandemia COVID-19: A partir de la presencia de la Pandemia COVID-19 en el Perú y conforme a las medidas adoptadas por el Estado en general y por el Poder Judicial en particular, nuestro juzgado aplica un Plan de acción que busca transitar desde el trámite de expedientes exclusivamente presencial a un sistema de trabajo digitalizado: Para ello, cada abogado debe cumplir su obligación legal de señalar una Casilla Electrónica SINOE, correo electrónico Gmail, y teléfono celular, ingresar todo escrito por la MPE Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial (https://casillas.pj.gob.pe/), y usar los canales electrónicos El Juez Te Escucha, Módulo de Atención al Usuario MAU virtual, etc., para reclamo o entrevista. En consecuencia, notificaremos conforme lo establece el NCPConst., art. 11, solo por casilla electrónica. Asimismo, invocamos usar las demás herramientas tecnológicas que el Poder Judicial ha puesto al servicio de los ciudadanos, entre otras la que permite el acceso total a las resoluciones que dictan los órganos jurisdiccionales de la Corte de Lima (por lo menos los Juzgados Constitucionales), página web “Consulta de Expedientes Judiciales” (https://cej.pj.gob.pe).

Análisis del caso

7) Excepciones:

En cuanto a la excepciones (planteadas por ambos procuradores), son infundadas por lo siguiente:

-Incompetencia por materia: El Juzgado considera que el órgano constitucional sí es competente para conocer la supuesta afectación a los derechos constitucionales al debido proceso, trabajo y otros que invoca el Demandante.

8) En cuanto al fondo del asunto, el ciudadano Demandante solicita anular un acto administrativo emitido por la Procuraduría General del Estado: Resolución n.° D000496-2023-JUS-PGE-PG, del 01 setiembre 2023, que lo cesó por término de la designación de la función como Procurador Público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, por presuntas inconductas funcionales.

9) Dicha resolución fue emitida a consecuencia del inicio del Procedimiento Administrativo disciplinario instaurado contra el Demandante por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social que mediante Oficio n.° D000535-2023-MIDIS-DM, del 17 julio 2023, solicitó a la Procuraduría General del Estado la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento aprobado por D.S. n.° 018-2019-JUS, conforme lo señalado en el informe de trabajo n.° D000050-2023-MIDIS-OGAJ-DSE, del 13 julio 2023, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica, al advertirse la existencia de determinados hechos que configurarían la presunta existencia de inconductas funcionales realizadas por el Amparista.

10) El Procurador del MIDIS al contestar señala que los operadores administrativos deben tener en cuenta que el acceso a una plaza prevista y presupuestada en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y el Presupuesto Analítico de personal (PAP) de una Entidad Pública, aún en el régimen laboral de la actividad privada, requiere el cumplimiento de las normas de empleo público y presupuestales, bajo responsabilidad y sanción de nulidad, siendo ello así, sostiene que el Demandante nunca ha ganado plaza alguna por concurso público, pues, su designación fue netamente directa, es decir, sólo se verificó si cumplía o no con los requisitos para acceder al cargo.

11) El Procurador de la Procuraduría General del Estado al contestar señala que el cargo de Procurador Público del MIDIS, que ostentó el Demandante, es un cargo de confianza, por lo que, a dicho cargo no le asiste los mismos privilegios o garantías que goza el funcionario o servidor público común, de carrera o que ha adquirido permanencia, de ahí que la Resolución n.° D000496-2023-JUS/PGE-PG no ha vulnerado la Constitución, ley o norma reglamentaria alguna.

Sobre el derecho al debido proceso

12) El Tribunal Constitucional (TC) en la STC 01981-2011-PA-TC2 ha señalado:

“Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

En ese sentido, y como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo, entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones.”

13) Igualmente, el TC ha precisado que: “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”.[3]

Sobre el derecho a la motivación de resoluciones

14) Así también, el TC ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos y ha señalado que:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (.)

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514- 2005-PA/TC, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.[4]

[Continúa…]

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