Fundamento destacado: 4. Por otro lado, la recurrente denuncia la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 387 y 390 del Código Civil[2] bajo el argumento que la partida de nacimiento inscrita por mandato judicial no acredita de forma alguna filiación entre la demandante y los causantes, porque sólo el reconocimiento y la sentencia que declara la filiación constituyen los únicos medios de prueba de la filiación. Menciona además la recurrente que, la partida de nacimiento de la actora no aparece suscrita por ninguno de los padres, por tanto no habría sido reconocida como hija de los causantes.
Al respecto, cabe mencionar que, como ya se ha mencionado en los fundamentos precedentes, la partida de nacimiento de la demandante fue inscrita por mandato judicial, luego de tramitado un proceso de inscripción extemporánea de partida de nacimiento seguido por el causante S.O.O., quien, de manera voluntaria recurrió ante el órgano jurisdiccional solicitando la inscripción de la partida de la demandante como su hija. Es evidente que el inicio de dicho proceso judicial implica una manifestación de voluntad respecto al vínculo de filiación existente entre el causante y la demandante, por lo que, la falta de un acto formal de reconocimiento no es óbice para pretender se desconozca el vínculo de Consanguinidad.
A esto se debe agregar que si bien es cierto la inscripción inicial de la recurrente contenía diversos errores materiales, pues se le consigna como “varón” y como “H.O.F.” y como “hija ilegítima’’ de “S.O. y D.F.”, lo cierto es que todos aquellos errores han sido debidamente rectificados según se consigna en las anotaciones marginales de dicha partida, conforme al siguiente detalle:
o Por mandato judicial, el veinte de setiembre de mil novecientos Noventa y tres se rectifica la partida en el sentido que el nombre de la demandante es “A.O.F.” y no “H.O. y F.”, además se menciona que el sexo de la inscrita es femenino.
o Por mandato judicial, el veintinueve de mayo de dos mil tres se rectifica la partida en el sentido que el nombre de la madre de la inscrita es “D.” y no “Decidelia”.
o Por acto administrativo de la Municipalidad Provincial de Huánuco, el veinte de junio de dos mil tres, se rectifica la partida en cuanto al apellido materno del padre “S.O.O.” y la madre “D.F.G.”.
Queda claro entonces que, luego de las rectificaciones pertinentes, la partida de nacimiento de la actora señala expresamente que los padres de la demandante son los causantes, máxime si fue su propio padre quien solicitó la inscripción de la partida. Por tanto, conforme a lo prescrito en el artículo 816 del Código Civil, la demandante tiene la condición de heredera forzosa de primer orden, por tanto, no puede ser excluida de la masa hereditaria.
En estos términos queda desestimada la segunda infracción normativa denunciada por la demandada.
5. Finalmente, la demandante alega la infracción normativa del artículo 391 del Código Civil[3], concordante con los artículos 40 y 44 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica de RENIEC[4], y el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de RENIEC[5].
Argumenta la recurrente que el reconocimiento de la accionante como hija de los causantes S.O.O. y D.F.G. debió inscribirse ante el Registro Civil en el acto de inscripción de nacimiento o mediante declaración posterior, mediante acta firmada por quien lo practica.
Sobre dicho argumento, cabe indicar que aunque no se haya realizado acto formal de reconocimiento, el causante S.O.O. recurrió voluntariamente en el año mil novecientos cincuenta y tres, ante el órgano jurisdiccional, conforme a las normas procesales y materiales vigentes en la época a fin de solicitar se ordene la inscripción judicial de la partida de nacimiento de la demandante, pedido aceptado por el órgano jurisdiccional y materializado en la partida ciento quince de fojas cinco. Esto significa, como ya se ha mencionado, que el causante manifestó su voluntad de reconocer como su hija a la demandante, al solicitar su inscripción como hija en el Registro pertinente.
A mayor razonamiento, al momento de la inscripción de la partida de nacimiento, esto es, en el año mil novecientos cincuenta y tres, no eran aplicables las reglas de reconocimiento previstas en el Código Civil vigente ni en la actual ley orgánica de RENIEC, sino aquellas normas procesales que permitían la inscripción judicial extemporánea de un nacimiento, como ha sucedido en el sub júdice.
SUMILLA: La inscripción judicial de la partida de nacimiento es suficiente para acreditar el vínculo de consanguinidad existente entre el padre que solicitó la inscripción y la persona cuya partida se inscribe. En virtud de dicha partida judicialmente inscrita, es posible ejercer los derechos sucesorios que, como heredero forzoso, corresponden a los hijos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 614-2013, HUANUCO
Lima, quince de octubre de dos mil trece. –
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos catorce del dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
- ASUNTO:
En el presente proceso de petición de herencia, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación mediante, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, expedida por la Sala Civil Transitoria de La Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirma la apelada que declara fundada la demanda interpuesta por A.O. de B., y, en consecuencia, ordena que la demandada G.O. de R. concurra con la demandante sobre la masa hereditaria dejada por los causantes S.O.O. y D. F.G..
- ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas quince, A.O. de B. interpone demanda de petición de herencia y declaración de heredera contra G.O. de R., con la finalidad que judicialmente se le declare heredera de quienes en vida fueron sus padres S.O.O. y D.F.G. y concurra junto con la demandada en la herencia dejada por sus causantes.
La demandante fundamenta su pretensión en que su padre falleció el día doce de agosto de mil novecientos ochenta y su madre el día veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y que su hermana G.O. de R. logró que se le declare judicialmente heredera de ambos causantes, pretiriéndose su derecho a la herencia, por lo que, se debe ordenar su concurrencia en la masa hereditaria.
REBELDÍA DE LA DEMANDA:
Pese a encontrarse debidamente notificada, según se observa del cargo de notificación de fojas veintidós, la demandada G.O. de R. no cumplió con contestar la demanda dentro del término de ley, motivo por el cual, a través de la resolución número dos de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, de fojas veintiséis, se le declaró rebelde.
Pese a su condición de rebelde, se apersonó al proceso mediante escrito de fojas treinta y nueve, y formuló nulidad del acto procesal de notificación, empero, dicha articulación fue declarada infundada a través de la resolución número seis de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, la que, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil Transitoria de Huánuco a través de la resolución de vista inserta a fojas noventa y cuatro.
[Continúa…]