Fundamento Destacado: OCTAVO.- Respecto a la infracción denunciada del inciso 4 del artículo 424, inciso 5 del artículo 5 y artículo 437 del Código Procesal Civil, cabe señalar que el primero de ellos se refiere a dos de los requisitos que debe contener toda demanda y el segundo a la nulidad del emplazamiento defectuoso, lo que no guarda relación con los argumentos que utiliza la recurrente para sustentar su infracción, los cuales se refieren al hecho de que debió ser parte demandada en autos y no ser incorporada como litisconsorte necesaria, más aun cuando dichos argumentos no se condicen con lo señalado en su recurso de apelación (folios 531), en donde señala que se le debe incorporar como litisconsorte, conforme al artículo 93 del Código Procesal Civil, por lo que, la denuncia efectuada merece ser rechazada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2322-2018
LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, once de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS con la razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho (folio 77 del cuadernillo de casación); y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por Graciela Primitiva Cueva Mendo (folios 828), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciséis, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho (folios 726), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia expedida por Resolución número catorce, de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (folios 374), que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que los demandados cumplan con desocupar y restituir el inmueble materia de litis al demandante, en la parte que ocupan; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Antes de la revisión del cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente, es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: Precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en: i) La infracción normativa, o ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales: demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: Nomofiláctica, Uniformizadora y Dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explicita la falta de la causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario.
TERCERO.- Se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el articulo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada; iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la parte recurrente fue notificada el día ocho de mayo de dos mil dieciocho (folio 755) e interpuso el recurso de casación el día veintidós de mayo de dos mil dieciocho (folios 828); iv) Se adjunta el pago del arancel judicial por la presentación del recurso (folios 73 del cuadernillo de casación).
[Continúa…]