A través de la Casación Laboral 15175-2015, Ica, la Corte Suprema señaló que es válido el despido que se considere una falta según el reglamento interno de trabajo, incluso cuando sea determinada como una práctica común del área.
Un trabajador solicitó la indemnización por despido fraudulento, ya que se le habría separado alegando una falta que no cometió.
No obstante, el trabajador señaló en una declaración que no debió realizar el acto, sin embargo, lo hizo porque “siempre se hizo”. Esto es, cometió la infracción contra lo establecido en el reglamento por seguir una práctica común.
En primera instancia se declaró declaró fundada la demanda y mediante sentencia de vista se revocó la apelada y reformándola la declararon infundada, por considerar que el actor tenía conocimiento que el único proveedor autorizado por la demandada para el abastecimiento de fierros, alambres, cementos y otros insumos era la empresa Unión Andina de Cementos S.A.A. (UNACEM) y que las guías de remisión debían necesariamente ingresarse al sistema, además constituía un procedimiento irregular el recepcionar mercadería de la Empresa Sol de Ica, por no ser proveedor autorizado por la empresa.
La Corte Suprema consideró el testimonio del trabajador por lo que ha reconocido haber incurrido en falta. Al respecto, para los magistrados, el trabajador no puso en conocimiento dicha irregularidad a la Sub Gerencia, tal como se encuentra regulado.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: Séptimo.- Respecto a la imputación de permitir el ingreso de mercadería a través de un proveedor no autorizado ni acreditado por la empresa, el accionante al prestar su declaración en el procedimiento administrativo obrante de fojas trece a quince, reconoce tener pleno conocimiento de la prohibición de recepcionar mercadería de proveedores no autorizados por la empresa, asimismo, al absolver la pregunta dieciocho referida a que si conoce que la falta cometida es una falta grave, dijo: Yo sé que la cantidad faltante es bastante (…) sé además que, por lo que ya me enteré de este proveedor no autorizado no se debió recibir dicha mercadería, pero lo hice porque siempre se hizo y las cantidades que llegaron son las que luego se ingresaron”. Conforme a dicha declaración podemos advertir que el accionante tenía pleno conocimiento que el único proveedor autorizado para el abastecimiento de fierros, alambres, cementos y otros insumos, era la Empresa Unión Andina de Cementos S.A.A. (UNACEM), que una de sus funciones era la de ingresar al sistema la mercadería que ingresaba a la empresa en el cuál él era el responsable de su recepción; si bien el accionante ha alegado que dicha práctica de trabajo lo encontró establecido cuando él llegó a laborar en dicha empresa, sin embargo, reconoce haber incurrido en falta y no puso en conocimiento dicha irregularidad a la Sub Gerencia, tal como se encuentra regulado en el punto dieciocho de los lineamientos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 15175-2015, ICA
PROCESO ORDINARIO NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
VISTA, la causa número quince mil ciento setenta y cinco, guión dos mil quince, guión ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Eberth Manuel Condori Díaz, mediante escrito presentado con fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintidós a seiscientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ocho a seiscientos diecinueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil quince que corre en fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda; reformándola la declararon infundada;
CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de apartamiento del precedente vinculante Nº 0206-2005-AA/TC correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Vía judicial. El actor interpuso demanda de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos cincuenta y subsanada a fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cinco, solicitando el pago de indemnización por despido arbitrario por la causal de despido fraudulento.
Con la sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos setenta y uno, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la demanda; y mediante sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ocho a seiscientos diecinueve, la Segunda Sala Civil de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada y reformándola la declararon infundada, por considerar que el actor tenía conocimiento que el único proveedor autorizado por la demandada para el abastecimiento de fierros, alambres, cementos y otros insumos era la Empresa Unión Andina de Cementos S.A.A. (UNACEM) y que las guías de remisión debían necesariamente ingresarse al sistema, además constituía un procedimiento irregular el recepcionar mercadería de la Empresa Sol de Ica, por no ser proveedor autorizado por la empresa, mercadería que era dejada sin ser registrado su ingreso en el sistema durante dos o más días.
Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero.- Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha quince de julio de dos mil quince referida al apartamiento del precedente vinculante Nº 0206-2005-AA/TC, específicamente los fundamentos 7 y 8, los mismos que establecen lo siguiente:
“7.El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados”.
“8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”.
Cuarto.- En principio debemos señalar que el accionante durante el tiempo que laboró para la empresa demandada, ha desempeñado dos cargos: Del diecisiete de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil diez, como operario de despacho; y del uno de agosto de dos mil diez al quince de noviembre de dos mil trece como jefe de recepción; siendo que los lineamientos del perfil del cargo desempeñado del accionante eran de su conocimiento conforme se desprenden de las instrumentales obrantes de fojas diez y once, repetida a fojas doscientos sesenta y ocho y doscientos sesenta y nueve y que además, no han sido desvirtuado de manera alguna.
Quinto.- Conforme a la carta de imputación de cargos obrante a fojas seis, se tiene que se encuentran sustentados en el inciso a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, referido al incumplimiento grave de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo – RIT, numerales 1), 4) y 6) del artículo 11º, es decir, permitir el ingreso de mercadería a través de un proveedor no autorizado ni acreditado por la empresa, autorizar la recepción de mercadería sin proceder a su inmediato ingreso al sistema (Registro de Kárdex), dejar pendiente el registro de mercadería hasta el momento en el cual las guías de remisión del proveedor no autorizado “sean canjeadas mano a mano” con las guías de UNACEM. Asimismo, se tiene que luego de la absolución de cargos, la empresa recurrente refiere que al no haberse desvirtuado los cargos imputados se procede a ,efectuar el despido a través de la carta de fojas sesenta y ocho. Es decir se ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 31º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el mismo que se encuentra en concordancia con el artículo 7º del Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberse imputado la causa justa de despido y otorgarle un plazo no menor de seis días para que tenga la oportunidad de expresar sus argumentos de defensa.
Sexto.- Del análisis de lo actuado y conforme se encuentra acreditado en autos, el accionante ha desempeñado dos cargos, siendo que a la fecha en que se produjo su despido estuvo como Jefe de Recepción. Al respecto se tiene que conforme al perfil del cargo que desempeñaba en ese momento, entre los lineamientos establecidos para dicho cargo tenemos los siguientes:
– Conocer y dominar la operación total de la recepción de mercadería, administración de la documentación y su respectivo ingreso al sistema.
– Supervisar la programación de recepción de mercadería.
– Controlar el flujo de mercadería que llega al área de recepción.
– Controlar que el ingreso de mercadería cuente con la documentación necesaria de acuerdo a los requisitos que exige el COP.
– Verificar que todos los ingresos de recepción sean plasmados en el sistema, asegurándose de no dejar pendientes y a su vez verificar que los archivos se encuentren debidamente organizado conforme al procedimiento.
– Asegurar que las discrepancias de recepciones queden debidamente registradas y resueltas en el día coordinando con existencias.
– Responsable de informar a la subgerencia de tienda cuando se den situaciones extra ordinarias de recepción, como demora en la atención de algún proveedor. En ese sentido corresponde verificar si el accionante durante el desarrollo de sus actividades laborales ha cumplido con dichos lineamientos.
Séptimo.- Respecto a la imputación de permitir el ingreso de mercadería a través de un proveedor no autorizado ni acreditado por la empresa, el accionante al prestar su declaración en el procedimiento administrativo obrante de fojas trece a quince, reconoce tener pleno conocimiento de la prohibición de recepcionar mercadería de proveedores no autorizados por la empresa, asimismo, al absolver la pregunta dieciocho referida a que si conoce que la falta cometida es una falta grave?, dijo: Yo sé que la cantidad faltante es bastante (…) sé además que, por lo que ya me enteré de este proveedor no autorizado no se debió recibir dicha mercadería, pero lo hice porque siempre se hizo y las cantidades que llegaron son las que luego se ingresaron”. Conforme a dicha declaración podemos advertir que el accionante tenía pleno conocimiento que el único proveedor autorizado para el abastecimiento de fierros, alambres, cementos y otros insumos, era la Empresa Unión Andina de Cementos S.A.A. (UNACEM), que una de sus funciones era la de ingresar al sistema la mercadería que ingresaba a la empresa en el cuál él era el responsable de su recepción; si bien el accionante ha alegado que dicha práctica de trabajo lo encontró establecido cuando él llegó a laborar en dicha empresa, sin embargo, reconoce haber incurrido en falta y no puso en conocimiento dicha irregularidad a la Sub Gerencia, tal como se encuentra regulado en el punto dieciocho de los lineamientos.
Octavo.- La pretensión indemnizatoria se sustenta en el despido fraudulento que refiere el accionante haber sido objeto. Respecto a esta forma de despido tenemos que el máximo intérprete de la Constitución a través de sus diversas jurisprudencias, ha venido estableciendo la forma en que se produce, así por ejemplo a través de la sentencia expedida en el caso Eusebio Llanos Huasco, Expediente Nº 976-2004-AA/TC en el que ha establecido que se produce cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. Nº 415-987- AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. Nº 628- 2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”. También debemos hacer mención que el precedente vinculante 0206-2005- AA/TC materia del presente recurso, señala que los criterios para los casos de despido fraudulento establecidos en la sentencia antes referida se mantendrán en esencia; es decir, que ratifica el criterio de la forma en que ésta forma de despido se produce.
Noveno.- Análisis del caso concreto Conforme ha quedado establecido en autos, el accionante a través de su declaración realizada durante el desarrollo del procedimiento administrativo que concluyó con la decisión de la demandada de proceder a su despido, se tiene que el propio accionante ha reconocido haber incurrido en falta grave, por lo que teniendo en cuenta los parámetros establecidos para la configuración del despido fraudulento, se concluye que la instancia de mérito no ha incurrido en infracción alguna al momento de expedir la sentencia impugnada, por lo que la causal deviene en infundada.
FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Eberth Manuel Condori Díaz, mediante escrito presentado con fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintidós a seiscientos treinta; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, obrante en fojas seiscientos ocho a seiscientos diecinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra la Empresa Sodimac Perú S.A., sobre indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y, los devolvieron.
SS.
AREVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO