¿Cuándo es válida la retractación de la víctima de un delito sexual? [RN 372-2020, Lima Este]

Sumilla: Elementos a evaluar para determinar la validez de una retractación de la presunta víctima de un delito sexual. I. Para estimar como válida la retractación de la presunta víctima de un delito sexual debe evaluarse: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria, a la luz de los elementos corroborativos actuados; b) la coherencia interna y la exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa o errónea, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado y la acción de denunciar falsamente; d) los probados contactos que haya tenido o podido tener el procesado con la víctima que permitan inferir que esta haya sido manipulada o influenciada para cambiar su versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar de la agraviada.

II. En el presente caso, se analizaron los relatos que brindó la menor identificada con
las iniciales N. A. T. M., a efectos de evaluar si concurren o no los elementos antes
descritos, y se concluyó que su retractación no resulta creíble y, por el contrario, existen
suficientes elementos probatorios que acreditan la tesis fiscal; además, se consideró que el delito se cometió dentro de un entorno familiar próximo, donde también fueron víctimas de actos contra el pudor las menores identificadas con las iniciales B. Y. M. T., A. L. R. L. y L. P. T. M.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD Nº 372-2020
LIMA ESTE

Lima, veintidós de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga (folio 525) contra la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (folio 486), por la cual la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales N. A. T. M., y de actos contra el pudor, en perjuicio de las menores identificadas con las iniciales B. Y. M. T., L. P. T. M. y A. L. R. L.; en consecuencia, le impuso la pena privativa de la libertad de cadena perpetua, que será revisada de oficio o a pedido de parte al cumplirse treinta y cinco años, y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil que deberá pagar en favor de la primera agraviada y en S/ 5000 (cinco mil soles) en favor de cada una de las demás agraviadas.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Según la acusación fiscal (folio 252) y la requisitoria oral (folios 334 y 470):

1.1 Se atribuyó al procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga haber cometido cuatro hechos ilícitos, según el siguiente detalle:

a. Haber agredido sexualmente a la menor identificada con las iniciales N. A. T. M., de ocho años de edad, que es su nieta, por la vía vaginal y mediante amenaza, en diversas ocasiones y con anterioridad al primero de agosto de dos mil catorce, cuando la agraviada se quedaba a su cuidado en el inmueble ubicado en la asociación de viviendas Valle del Mantaro, manzana B, lote 8, del distrito de Ate, en Lima.

b. Haber realizado tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor identificada con las iniciales B. Y. M. T., que es su nieta, dentro del inmueble antes descrito, un año antes del primero de agosto de dos mil catorce, cuando la menor tenía nueve años de edad.

c. Haber realizado tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor de iniciales L. P. T. M., de seis años de edad, que es su nieta, antes del primero de agosto de dos mil catorce y  en diversas oportunidades; para ello, la llevaba a su habitación y allí le tocaba sus partes íntimas.

d. Haber realizado tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor identificada con las iniciales A. L. R. L., antes del primero de agosto de dos mil catorce y en diversas oportunidades, dentro del inmueble antes detallado, en circunstancias en que esta se quedaba a su cuidado.

1.2 El representante del Ministerio Público tipificó el primer hecho como delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, y los otros tres hechos como delitos de actos contra el pudor en menores, previstos en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal. Por ello, solicitó que se condene a Eleodoro Antonio Mejía Arteaga como autor de los mencionados delitos y se le imponga por el primero delito la pena privativa de libertad de cadena perpetua y por cada uno de los otros tres delitos la pena de diez años y ocho meses de privación de libertad; asimismo, solicitó que se fije el pago de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) de reparación civil, a razón de S/ 10 000 (diez mil soles) para la primera agraviada y de S/ 5000 (cinco mil soles) para cada una de las otras tres menores (folio 259).

II. Fundamentos del impugnante

Segundo. La defensa del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 525), solicitó que se le absuelva del delito de violación sexual de menor de edad. Indicó que la sentencia impugnada adolece de una deficiente motivación, gruesas inconsistencias y una fundamentación subjetiva, y en lo esencial[1] señaló que:

2.1 Los hechos fueron denunciados luego de un año de ocurridos, por lo que la historia original se desnaturalizó.

2.2 Las agresiones sexuales se dieron en un espacio de tiempo definido, lo que abona a su tesis de defensa, debido a que no es propio de los agresores sexuales que se detengan o retrocedan en los actos ilícitos que cometen. Es decir, este tipo de hechos no se detienen nunca, por lo que la agresión sexual llegó hasta el acceso carnal; sin embargo, no se explica por qué las otras menores no presentan desfloración antigua, debido a que los pedófilos tampoco retroceden.

2.3 El recurrente sufre de disfunción eréctil, lo que fue ratificado por el psiquiatra Ponce Malaver, por lo que el acceso carnal fue con su dedo, según aceptó oportunamente.

2.4 No se valoró el testimonio de Mily Gina Mejía Torres, quien al enterarse de la agresión sexual de su menor hija recordó que ella también fue ultrajada por el recurrente y ello motivó que se exaltase, asumiera que las cuatro menores que estaban a su cuidado fueron
agredidas sexualmente y lo denunciara penalmente.

2.5 Las declaraciones de las menores identificadas con las iniciales B. Y. M. T., A. L. R. L. y L. P. T. M., recibidas en cámara Gesell, fueron contaminadas y magnificadas; prueba de ello es que estos relatos coinciden en la forma y el lugar en que ocurrieron los hechos.

III. Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal

Tercero. La Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, a través del Dictamen número 418-2020-MP-FN-SFSP (folio 42 del cuadernillo formado en esta instancia), opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada, debido a que, a su criterio, existen suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga en la comisión de los delitos de violación sexual de menor y de actos contra el pudor juzgados.

IV. Análisis del caso

Cuarto. Para la emisión de una sentencia condenatoria es indispensable la existencia de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y tutelando todos los contenidos del derecho al debido proceso[2], que permita evidenciar la plena concurrencia de todos los elementos del delito y la participación del acusado o acusada. Ello evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y permite tutelar efectivamente su derecho a la presunción de inocencia[3].

Quinto. En el presente caso, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Ate, a través de la sentencia recurrida (folio 486), concluyó que las conductas ilícitas del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga se encuentras acreditadas con las declaraciones de las menores agraviadas, quienes detalladamente indicaron cómo ocurrieron las agresiones sexuales y los actos contra el pudor de los cuales fueron víctimas, lo que fue corroborado con los exámenes médicos y psicológicos que se les practicaron, que también fueron ratificados por los especialistas que elaboraron estos exámenes; además, a criterio de la Sala Superior, el examen psicológico practicado al recurrente también corrobora la tesis fiscal, debido a que concluyó que este tiene tendencia a la pedofilia, y el propio encausado indicó que cometió un gran error y reconoció su responsabilidad.

Sexto. Este Tribunal concuerda con el razonamiento de la Sala Superior, descrito precedentemente, pues del análisis y la valoración de las pruebas actuadas concluimos que la sentencia impugnada se expidió garantizando todos los contenidos del derecho al debido proceso, entre ellos, los derechos a la prueba y a la motivación de las decisiones judiciales. Específicamente advertimos que las conductas ilícitas imputadas al procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga se encuentran plenamente acreditadas según el siguiente detalle:

6.1 Respecto al delito de violación sexual de menor, con:

a. La denuncia policial verbal del seis de agosto de dos mil catorce, presentada por Mily Gina Mejía Torres (folios 1 y 14), madre de tres de las menores agraviadas y docente de la cuarta menor, en contra de su padre, Eleodoro Antonio Mejía Arteaga. Allí indicó que el tres de agosto de dos mil catorce sus tres menores hijas y otra menor que también se quedaba a su cuidado le contaron de las agresiones sexuales que sufrieron por parte del mencionado procesado; por ello, reclamó lo sucedido al encausado y este huyó del lugar, lo que el recurrente reconoció, pues precisó que una vez que se conocieron los hechos se retiró de su casa y por asesoramiento de un abogado que contrató se alejó por dos años de su familia, para que el caso se archivara (folio 354).

b. El Informe Psicológico número 051-2014/MIMP/PNCVFS/CEMHUAYCAN/SFV (folio 58), donde aparece que la menor identificada con las iniciales N. A. T. M. detalló cómo ocurrieron los vejámenes sexuales de los cuales fue víctima por parte del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga.

Específicamente precisó que:

[…] cuando yo dormía en mi cama mi abuelito venía y me tocaba con su pipi en mi parte y en mi poto, cuando no estaba mi mamá; a mi hermana chiquita le llevaba a su cama, a mí también me ha llevado a su cama, se quita el pantalón, mmm y allí hacia eso […] una vez en la cocina me sobaba en mi parte y por atrás, paso muchas veces […] solo me dijo que no le dijera nada a mi mamá.

c. La declaración de Mily Gina Mejía Torres (folio 403), quien en el juicio oral —además de cambiar parcialmente su versión de los hechos— indicó que el encausado recurrente tocó las partes íntimas de sus menores hijas y de la otra menor que estaba a su cuidado, y también precisó que en el examen médico legal que se le practicó a su menor hija de iniciales N. A. T. M. ésta señaló que fue violada por el encausado recurrente (folio 405).

d. El Certificado Médico Legal número 014103-IS (folio 46), del siete de agosto de dos mil catorce, donde consta el reconocimiento médico legal que se le practicó a la menor
identificada con las iniciales N. A. T. M., de ocho años de edad, y precisó que presentaba desfloración antigua. En la data de este examen también aparece que la menor detalló que en encausado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga la agredió sexualmente y que ello ocurrió en diversas oportunidades en el inmueble donde vivía con toda su familia.

e. La declaración de la perita Maritza Pozo Roldán (folio 408), quien ratificó el examen médico legal que practicó a la menor identificada con las iniciales N. A. T. M. y detalló que el desgarro antiguo que presentaba esta agraviada pudo ser producido por un objeto contundente u otros objetos análogos al pene, pero de menor diámetro.

[Continúa…]

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[1] La disconformidad con una decisión judicial que es impugnada se manifiesta en agravios, los cuales son entendidos como la alegación de errores de hecho y/o derecho en que, a criterio del impugnante, se incurrió con la emisión de la resolución recurrida y que, de ser estimados, deben ser corregidos. Por ello, los calificativos o argumentos subjetivos, la transcripción parcial o total de los hechos o las pruebas, la cita textual de los fundamentos de las decisiones judiciales (entre ellas, la propia resolución impugnada) o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia no son fundamentos a analizar.
[2] Los derechos al juez natural y la jurisdicción predeterminada, al procedimiento preestablecido por ley, a la defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la cosa juzgada y al plazo razonable, y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y proscripción de la arbitrariedad.
[3] Tal criterio es uniforme en la jurisprudencia de este Tribunal; por ejemplo, así se estableció en los Recursos de Nulidad signados con los números 2978-2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 1612-2017/Huánuco, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque, 103-2018/Lima Norte, 1037-2018/Lima Norte y 1192-2012/Lima.

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