La reserva de la identidad de un testigo no genera indefensión si es posible interrogarlo en juicio oral [RN 1050-2014, Lima]

Sumilla: La validez probatoria de la declaración del testigo protegido. 1. La jurisprudencia, en forma reiterada, exige para su validez la intervención en el interrogatorio plenarial de la defensa de las partes acusadas como una manifestación del principio de contradicción. 2. El hecho de no haber revelado su identidad completa, no genera una situación de indefensión a los encausados, por cuanto lo esencial es la posibilidad de interrogarlos en el juicio oral. 3. La modalidad usada por el Tribunal de Enjuiciamiento no fue objetada por la defensa de los imputados, sin embargo, los testigos fueron objeto de examen en el juicio e, inclusive, se realizó una diligencia de reconocimiento de los inculpados. Su relevancia probatoria, por tanto, es admisible y viable.

Jefferson Moreno y Cesar Nakazaki en un banner sobre el diplomado de Código Procesal Penal y litigación oral
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 1050-2014, LIMA

Lima, veintiséis de octubre de dos mil quince.

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: (i) los encausados Elisa Mónica Culantres Córdova, Hugo Réategui Chuquipiondo, King Enríquez Palomino, Segundo Emilio Casanova Mozombite y Cayo Ancasi Vilca; (ii) el Procurador Público especializado en delitos de terrorismo; y, (iii) el señor Fiscal Adjunto Superior Nacional, contra la sentencia de fojas trece mil seiscientos cincuenta y nueve, del dieciséis de septiembre de dos mil trece, en cuanto:

A. Declaró procedente de oficio la aplicación del ne bis in idem procesal respecto de los encausados Cleni Cecilia Cántaro Silvestre, Antonio López Serrano, Jhon Ludmer Encarnación Alminco y Edgar Nicanor Mejía Ascencio por delito de terrorismo —atentado del día doce de abril de dos mil siete contra personal policial y del CORAH— en agravio del Estado.

B. Declaró procedente de oficio la aplicación del ne bis in idem procesal respecto de los encausados Antonio López Serrano, Jhon Ludmer Encarnación Alminco y Andrés Silva Venancio por delito de terrorismo —atentado del catorce de junio de dos mil siete en Tocache— en agravio del Estado.

C. Absolvió a Cleni Cecilia Cántaro Silvestre, Jaime Rolando Matute Gabe, Deysi Palomino Salazar, Andrés Silvestre Venancio, Jhon Ludmer Encarnación Alminco, Percy Mejía Ascencio, Isaac Veramendi Meza, Javier Astovilca Condori, Yonel Llanos Mozombite, Antonio López Serrano y Elisa Mónica Culantres Córdova —esta última, asesinato terrorista del día siete de diciembre de dos mil siete— de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de terrorismo en agravio del Estado.

D. Condenó a Segundo Emilio Casanova Mozombite, Cayo Ancasi Vilca, Hugo Reátegui Chuquipiondo. King Enríquez Palomino y Elisa Mónica Culantres Córdova como autores del delito de terrorismo en agravio del Estado. En consecuencia. Impuso: (i) quince años de pena privativa de libertad a Casanova Mozombite. (ii) catorce años de pena privativa de libertad a Reátegui Cjhuquipiondo, (iii) veintidós años de pena privativa de libertad a Enríquez Palomino, (iv) veinte años de pena privativa de libertad a Culantres Córdova. y (v) quince años de pena privativa de libertad a Cayo Ancasi Vilca; asimismo, aplicó a todos ellos trescientos días multa e inhabilitación por cuatro años. Fijó en cien mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Con lo demás que contiene.

Oído el informe oral.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

§ 1. De la pretensión impugnativa

PRIMERO. Que la encausada Culantres Córdova en su recurso formalizado de fojas trece mil novecientos veintidós insta la absolución de los cargos. Alega que las actas de registro domiciliario y personal arrojaron resultado negativo; que las declaraciones de la víctima de clave VDT guión cero cinco cero siete no acreditan que participó en los atentados terroristas que se le incriminan; que, asimismo, las sindicaciones y reconocimientos efectuados por los testigos de clave VDT guión cero cero cero uno, CDT guión cero ocho uno cero, CDT uno cero uno cero y CDT guión uno cero uno uno no son definitivas, al igual que las del menor Junco Cure; no son precisas ni individualiza el supuesto acto terrorista perpetrado; que estuvo en Lima desde el año dos mil cinco hasta el año dos mil once, lo que se verifica con las actas de nacimiento de sus hijos —en la fecha de los actos terroristas estaba dando a luz—; que, finalmente, la condena se sustentó en prueba prohibida.

SEGUNDO. Que el encausado Reátegui Chuquipiondo en su recurso formalizado de fojas trece mil novecientos treinta y uno pide la absolución de los cargos. Invoca que la supuesta colaboración que brindó a Sendero Luminoso fue por miedo y temor —fue amenazado—; que los colaboradores no han precisado en qué momento empezó sus actos de colaboración terrorista —debe revisarse las declaraciones de los testigos clave CDT guión cero ocho diez y CDT guión uno cero dos cero—.

TERCERO. Que el encausado Enríquez Palomino en su recurso formalizado de fojas trece mil novecientos treinta y siete solicita la absolución de los cargos. Postula que no se precisa qué parte del artículo 3º del Decreto Ley número 25475 se aplica para la condena; que la versión del testigo clave mil cuatrocientos cuatro no es de fuente directa sino de oídas -atentado contra policías y miembros del CORAH del doce de abril de dos mil siete—; que, en cuanto a los hechos del catorce de junio de dos mil siete —atentado contra policías y el Fiscal en Tocache—,la autoinculpación no es prueba definitiva y lo expuesto por colaborares no reflejan una versión uniforme.

CUARTO. Que el encausado Casanova Mozombite en su recurso formalizado de fojas trece mil novecientos cincuenta y cinco pretende la absolución de los cargos. Aduce que el encausado Reátegui Chuquipiondo cuando lo sindicó en sede preliminar lo hizo presionado por la policía; que el apodo de “Cholín” lo tenía desde la infancia y en atención a sus rasgos físicos, pero ese pseudónimo no corresponde a los que utiliza Sendero Luminoso; que, incluso, fue amenazado por las huestes de Sendero Luminoso.

QUINTO. Que el encausado Ancasi Vilca en su recurso formalizado de fojas catorce mil uno invoca la absolución de los cargos. Argumenta que los testigos reservados siempre han mencionado que él es colaborador de Sendero Luminoso; que no se ha hecho una pericia del manuscrito que se dice fue encontrado en su poder; que las armas —son de caza— y la linterna hallada en su poder no están vinculadas a la subversión; que los documentos incautados fueron hallados en su chacra, no en su casa, y él no dormía en la chacra; que no consta persona alguna que era extorsionado por Sendero Luminoso para pagar cupos; que colaboró con Sendero Luminoso bajo amenazas —Hugo Reátegui en el plenario le levantó los cargos, versión que es contradictoria con lo señalado por tres testigos reservados—.

SEXTO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas trece mil novecientos cuarenta requiere se desestime la aplicación del ne bis in ídem procesal y
se anule el extremo absolutorio de la sentencia por una indebida apreciación de la
prueba. Arguye que no cabe invocar el ne bis in ídem porque la sentencia que la justifica
no está firme, pende de ser evaluada por la Corle Suprema. Que la absolución de Veramendi Meza es incorrecta porque existen cuatro testifícales de cargo que lo indican, un acta de reconocimiento fílmico y dos pericias —de restos de disparo por arma de fuego y psicológica forense—.

Que la absolución de Astovilca Condori no corresponde pues constan seis declaraciones de cargo. Que la absolución de Edgar Mejía Ascencio es indebida porque existen nueve testifícales de cargo, un acta de reconocimiento, la propia admisión parcial del imputado como vinculado a un Pelotón Sendero Luminoso, un acta visualización video, la pericia psicológica y una declaración de un testigo clave. Que la absolución de Fercy Mejía Ascencio es debida porque existen cinco testigos de cargo, una admisión parcial del propio imputado, un acta de reconocimiento, el acta de visualización de vídeo y una pericia psicológica.

Que la absolución de Cántaro Silvestre no es legal por cuanto constan seis testimonios de cargo, una pericia médico legal y la pericia de análisis de restos de disparo. Que la absolución de Matute Gabe se enerva con la declaración de dos testigos de cargo. Que la absolución de Palomino Salazar se desvirtúa con la declaración de cuatro testigos de cargo y el acta de reconocimiento de imágenes en tomas fotográficas. Que la absolución de Llanos Mozombite se enerva con la declaración de un coimputado de cargo, el acta de reconocimiento de fojas mil doscientos cincuenta y cuatro, la pericia médico legal de fojas tres mil quinientos treinta y dos, el acta de verificación de fojas mil doscientos noventa y dos y con las vistas fotográficas de fojas mil doscientos noventa y cuatro.

Que la absolución de López Serrano decae con la declaración de un coimputado, dos actas de registro domiciliario e incautación, dos actas de reconocimiento y el acta de reconocimiento de especies. Que la absolución de Encarnación Alminco se debilita con la sindicación de dos testigos de cargo, la propia declaración del imputado de fojas tres mil ochocientos treinta y ocho, el certificado médico legal de fojas tres mil quinientos treinta y uno y la pericia de restos de disparo de fojas tres mil quinientos cuarenta. Que, por último, la absolución de Silvestre Venancio pierde fuerza probatoria por cuatro declaraciones de cargo, la pericia de restos de disparos de fojas setecientos cincuenta y cuatro y la declaración del propio encausado de fojas tres mil novecientos sesenta y tres.

SÉPTIMO. Que el Procurador Público Adjunto en su recurso formalizado de fojas trece mil novecientos sesenta y seis solicita se anulen las absoluciones de siete encausados (1. Cántaro Silvestre, 2. Palomino Salazar, 3. Silvestre Venancio, 4. Encarnación Alminco y
5. Percy Mejía Ascencio) [sic] y se aumente la reparación civil a cincuenta millones de nuevos soles. Razona, en cuanto a las absoluciones, que no se valoraron correctamente las testificales de cargo —entre coencausados y colaboradores—, así como en algunos casos la presencia del imputado en declaraciones televisivas. En lo atinente a la reparación civil estima que no se evaluó correctamente los daños ocasionados —su magnitud y relevancia— y la pérdida de vidas humanas.

§ 2. De los hechos objeto de acusación y sentencia

OCTAVO. Que, en principio, se tiene lo siguiente:

A. De la Nota Informativa número cero nueve ocho guión dos mil siete, del doce de abril de dos mil siete, se advierte que ese día el campamento del Proyecto Especial CORAH, ubicado en el sector denominado Churuyacu del distrito de San Pedro de Cholón, provincia de Marañón – Huánuco, custodiado por efectivos policiales, fue atacado por una columna de Sendero Luminoso, a consecuencia de lo cual cinco policías resultaron heridos por disparos por arma de fuego y un trabajador del CORAH fue victimado.

B. De la Nota Informativa número doscientos diecisiete guión DIRCOTE guión dos mil siete, del catorce de junio de dos mil siete, se colige que ese día a la altura del sector ocho de junio, altura del kilómetro veintiuno de la carretera Fernando Belaunde Terry, distrito de Uchiza, provincia de Tocache – San Martín, cuando se desplazaba una camioneta policial, con la presencia del fiscal de esa provincia, para realizar una diligencia contra el tráfico clandestino de combustible, fue atacada por una columna de Sendero Luminoso, a mérito de lo cual fallecieron tres Suboficiales PNP: Juan Carrasco Rojas, Luis Coica Hidalgo y Bily Gonzáles Godoy, y el señor Fiscal Provincial de Tocache: Arturo Campos Vicente. Véase acta de levantamiento de cadáver de fojas mil doscientos cuarenta y cinco.

C. El día siguiente, quince de junio de dos mil siete, la policía capturó a Deyvis Taylor Rodríguez Amasifuen (a) “camarada Botella”, bajo el cargo de haber intervenido en el atentado de Tocache. Sindicó a tres personas como participantes en ese atentado: Llanos Mozombite, Vega Ramírez y López Serrano. Al primero se le capturó el veintiuno de junio de dos mil siete en el cruce a Uchiza – Caserío Bajo Huaynabe, distrito de Uchiza, provincia de Tocache – San Martín (Parte de Intervención s/n de fojas mil ciento cincuenta y cuatro); al segundo se le capturó el veintitrés de junio de dos mil siete a la altura del Aserradero Industrial Forestal Ruffner, Sector Las Flores. Kilómetro uno punto nueve, Tocache – San Martín (Parte de Intervención s/n de fojas mil ciento cincuenta y cinco); y al tercero se le capturó el veinticinco de junio de dos mil siete en el caserío de Sachahuaca, distrito de Monzón, provincia de Huamalíes, Huánuco (Parte de Intervención s/n de fojas mil ciento cincuenta y siete).

D. El día veintiuno de agosto de dos mil siete el menor Junco Cure fue ubicado por
las calles de la ciudad de Aucayacu. En su declaración policial de fojas doscientos cincuenta y cinco señaló que escapó de un campamento de Sendero Luminoso ubicado en el caserío de Gossen. quebrada de Ungurahue – Buenos Aires , distrito de Nuevo Progreso, provincia de Tocache – San Martín, y dio información sobre esa organización. Merced a su colaboración el día veintidós de agosto de dos mil siete se capturó al encausado Campos Quiroz [Papeleta de detención de fojas sesenta y cinco] y, luego, el día veintitrés de agosto de dos mil siete, a Reátegui Chuquipiondo, en la denominada “Operación Tormenta en la Selva”, en el caserío de Santa Cruz, distrito de Nuevo Alto, provincia de Uchiza, departamento de San Martín [Parte de Intervención número veintisiete guión dos mil siete, de fojas tres] el cual sabía de una caleta donde el llamado «Camarada Piero” había guardado armamento y demás bienes de la organización terrorista Sendero Luminoso. El veintitrés de agosto también se capturó en el caserío de Magdalena a Enríquez Palomino.

E. El citado Parte de Intervención número veintisiete guión dos mil siete, del veintitrés de agosto de dos mil siete, se tiene que el día en mención las fuerzas combinadas del orden, en el sector conocido como Magdalena, caserío de Pavayacu, distrito de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, Huánuco, capturaron a los encausados Veramendi Meza, Astuvilca Condori, Casanova Mozombite, Percy Mejía Ascencio y un menor de edad, integrantes de la seguridad personal del cabecilla «Camarada Artemio». Posteriormente, el día veintisiete de agosto de dos mil siete, en los marcos de una operación helitransportada en el sector Pucallacu, del valle de Magdalena, se ubicó un campamento terrorista y en una vivienda donde hallaron bienes del «Camarada Artemio» —granadas y armamento—.

[Continúa…]

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