¿Es válida sancionar por un mes sin precisar si equivale a 30 o 31 días? [Resolución 000034-2022-Servir/TSC]

A través de la Resolución 000034-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil declaró nula la resolución que contiene la sanción hacia un servidor porque no especificó si el periodo de ejecución equivale a 30 0 31 días.

El impugnante fue sancionado con cese temporal por el periodo de un  mes ya que, en su calidad de director de una institución educativa, los días 15 y 16 de marzo del año 2018, no asistió a laborar, quedando la dirección en abandono y cerrada sin acceso a otra persona.

El director indicó que se afecta los principios de legalidad y debido proceso.

La resolución directoral sub regional sectorial ostenta una motivación aparente e inconsistente a derecho, la misma que ha desnaturalizado el proceso administrativo al haber trasgredido los principios del debido procedimiento y de razonabilidad.

El Tribunal precisó que la entidad se limitó a establecer el periodo de un mes en el acto de la resolución de sanción, es decir no se determina si es 30 días o 31 días, según los
meses del calendario.

Es así que la sanción deviene en nula y se dispone retrotraer el procedimiento al momento de emisión de la resolución.


Fundamento destacado: 21. Por tanto, puede concluirse que se ha trasgredido el principio de legalidad al no cumplir con el periodo de sanción establecido en la Ley Nº 29944 respecto a la consecuencia mínima que corresponde para la sanción de cese temporal, situación que resulta relevante en la medida que las sanciones equivalentes a 30 días solo se imponen como consecuencia de la sanción de suspensión de acuerdo al literal b) del artículo 43º de la Ley Nº 29944.


RESOLUCIÓN Nº 000034-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4394-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: PABLO YSABEL CHACON YUPANQUI
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE UTCUBAMBA
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR UN (1) MES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 001982-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U del 15 de abril de 2021, y de la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 003028-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U, del 27 de septiembre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Utcubamba; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Lima, 14 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 001982-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U, del 15 de abril de 2021[1], la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Utcubamba, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor PABLO YSABEL CHACON YUPANQUI, en adelante el impugnante, por presuntamente haber trasgredido los deberes consagrados en los literales a), c) y e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial[2], e incurrir en las faltas previstas en el primer párrafo y los literales a) y f) del artículo 48º de la acotada ley[3].

Al respecto, la Entidad consideró que el impugnante, habría tenido responsabilidad, ya que, en su calidad de director de la Institución Educativa Nº 16224, Centro Poblado Buena Vista, los días 15 y 16 de marzo del año 2018, no asistió a laborar, quedando la dirección en abandono y cerrada sin acceso a otra persona. Asimismo, al ser docente, dejó de prestar el servicio educativo al aula a su cargo. Igualmente, incurrió en inasistencias el miércoles 15 de noviembre, el jueves 16, el miércoles 22, jueves 23 y miércoles 29. Finalmente, habría presentado y utilizado un documento con firma que no corresponde al responsable, con la finalidad de hacer validar, dar el visto bueno y la conformidad a su informe de asistencia de los meses mayo, junio y julio de 2017 ante la Entidad, incurriendo en la trasgresión de los principios de probidad y veracidad, recogidos en los numerales 2 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.

2. El 9 de mayo de 2021, el impugnante cumplió con presentar su descargo y el 14 de mayo de 2021 presentó una ampliación de este, negando la falta imputada, señalando lo siguiente:

(i) Las supuestas inasistencias injustificadas que se le atribuyen no constituyen faltas graves o muy graves tal como se describen analógicamente y, por ende, tampoco encuadraría en las infracciones.

(ii) Los días que se le imputan las presuntas inasistencias ha dejado encargado al profesor R.D.R mediante memorándum Nº 9 -2017 del 15 de noviembre de 2017.

(iii) Con relación a la firma del señor D.L.M., encontrándose lejos en los meses de mayo y junio por motivos de trabajo, autorizó a su esposa a firmar las asistencias, ya que, en el mes de mayo de 2017, era el presidente de APAFA y en el mes de junio, el señor A.V.L. se negaba a firmar aduciendo que la Dirección de la institución educativa aun no contaba con resolución de reconocimiento de comité de APAFA.

3. A través de la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 003028-2021- GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U, del 27 de septiembre de 2021[4], la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con cese temporal sin goce de remuneraciones por un periodo de un (1) mes, al concluir que estaba acreditada la transgresión de los deberes de probidad y veracidad establecidos en el numeral 2 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, así como la falta del primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 18 de octubre de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Sub Regional Nº 003028-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U, argumentando que:

(i) Se afecta los principios de legalidad y debido proceso.

(ii) La resolución directoral sub regional sectorial ostenta una motivación aparente e inconsistente a derecho, la misma que ha desnaturalizado el proceso administrativo al haber trasgredido los principios del debido procedimiento y de razonabilidad.

(iii) No se ha actuado de oficio una pericia grafotécnica a fin de determinar de manera objetiva la responsabilidad del administrado.

(iv) Se ha obviado de pronunciarse sobre la base legal: el plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es de un (1) año contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procedimiento Administrativo Disciplinario para Docentes, hace de conocimiento la falta.

5. Con Oficio Nº 965-2021-GOB.REG.AMAZONAS/DREA/UGEL-U/EAIII-P/D, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 010449-2021-SERVIR/TSC y 010450-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del  Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 29 de abril de 2021.

[2] Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial “Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben:
a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.
(…)
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.
e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo”.

[3] Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (…)
f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo”.

[4] Notificada al impugnante el 1 de octubre de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos; por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del presidente ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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