Mediante la Resolución 001999-2020-Servir, el Tribunal del Servicio Civil determinó que la circunstancia de emergencia nacional que atraviesa el país, así como lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1505, no enerva la aplicación de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057.
En el caso específico, un servidor público apeló la resolución que estableció su cese. Así, alegó que de acuerdo a lo regulado por el Decreto Legislativo 1505, no es posible cesar a un trabajador durante el estado de emergencia. Además, señaló que se debió renovar el contrato CAS, hasta dar por finalizado el estado de emergencia.
Sobre esto, el Tribunal explicó que la circunstancia de emergencia nacional que atraviesa el país, así como lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1505, no enerva la aplicación de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057.
Fundamentos destacados: 21. De lo anterior es posible colegir que la Entidad optó por concluir el vínculo laboral del impugnante al vencimiento de su contrato, lo cual, como antes se ha señalado, es una causal válida para la extinción de los contratos sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, pues se sustenta en la naturaleza temporal de dichos contratos. Aquí es preciso aclarar que la circunstancia de emergencia nacional que atraviesa el país, así como lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1505, no enerva la aplicación de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057.
22. Por lo tanto, a criterio de esta Sala, la relación laboral que mantenía el impugnante con la Entidad finalizó por vencimiento del plazo del contrato, causal prevista en el Decreto Legislativo Nº 1057 y en su reglamento; la cual no es ni tiene la misma.
RESOLUCIÓN N° 001999-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 3378-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: OSMAN CESAR SOLORZANO BERRIOS
ENTIDAD: MINISTERIO DEL INTERIOR
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CONCLUSIÓN DE CONTRATO
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor OSMAN CESAR SOLORZANO BERRIOS contra el acto administrativo contenido en la Carta N° 00114-2020-IN-OGRH, del 18 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio del Interior; por cuanto la decisión de la entidad de no renovar el contrato suscrito bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, se ajusta al marco normativo vigente.
Lima, 6 de noviembre de 2020
ANTECEDENTES
1. Según la información que obra en el expediente, el señor OSMAN CESAR SOLORZANO BERRIOS, en adelante el impugnante, prestó servicios en el Ministerio del Interior, en adelante la Entidad, hasta el 30 de septiembre de 2020, bajo el régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios.
2. Mediante Carta N° 00114-2020-IN-OGRH[1], del 18 de septiembre de 2020, la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad comunicó al impugnante la decisión de no renovar el Contrato Administrativo de Servicios N° 074-DGRH-2015, el cual concluía definitivamente el 30 de septiembre de 2020.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 9 de octubre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta N° 00114-2020-IN-OGRH, solicitando la nulidad del acto impugnado y, en consecuencia, se disponga la renovación de su Contrato CAS, bajo los siguientes argumentos:
(i) Se le otorgó licencia con goce de haber, previo a su reincorporación al trabajo remoto o presencial en la Entidad, por lo que, dicho periodo deberá compensarse una vez culminado el estado de emergencia.
(ii) Que, de acuerdo a lo regulado por el Decreto Legislativo N° 1505, no es posible cesar a un trabajador durante el Estado de Emergencia.
(iii) Se debió renovar el contrato CAS, hasta dar por finalizado el Estado de Emergencia.
(iv) La decisión de no renovar su contrato CAS, está inmersa en causal de nulidad
(v) Hubo un acto de discriminación, toda vez que sufrió el contagio del COVID 19, el 19 de agosto de 2020.
(vi) Se ha vulnerado su derecho a la dignidad.
4. Mediante Oficio N° 000544-2020/IN/OGRH/OAPC, la Dirección de la Oficina de Administración del Personal y Compensaciones de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
5. A través de los Oficios Nos 7709-2020-SERVIR/TSC y 7710-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 –
Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial «El Peruano»[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Respecto a los contratos regulados bajo el Decreto Legislativo N° 1057
12. De acuerdo al texto original del artículo 1° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057[10], el denominado «contrato administrativo de servicios» es una modalidad propia del derecho administrativo y privativa del Estado que no se encuentra sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276, ni del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
13. Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo N° 1057, ha manifestado que el «(…) contenido del contrato regulado en la norma (…) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo (…)»u, interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un “(…) régimen ‘especial’ de contratación laboral para el sector público, el mismo que (…) resulta compatible con el marco constitucional”[11] [12].
14. En virtud de lo señalado por el TC, con el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM se establecieron modificaciones al Reglamento Decreto Legislativo N° 1057, entre las cuales, en el artículo 1° del citado reglamento[13], se dispuso el carácter laboral del contrato bajo el referido régimen. No obstante, se mantuvo la disposición respecto de la cual este contrato no se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.
Sobre la decisión de la Entidad de no renovar el contrato administrativo de servicios que vinculaba a las partes
15. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el impugnante se aprecia que su pretensión está dirigida a que se evalúe la decisión de la Entidad de no renovar el contrato suscrito bajo el Decreto Legislativo N° 1057, que vinculaba a las partes, por cuanto, a su criterio, se trata de un despido arbitrario.
16. Con relación a la protección contra el despido arbitrario establecido en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado[14], el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado en la Sentencia emitida en el Expediente N° 03818-2009-PA/TC que este derecho también resulta de aplicación al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 1057. Sin embargo, el TC ha precisado que «…la solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado»15; concluyendo que «…al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)»16.
17. De acuerdo con lo resuelto por el TC, al gozar los trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 de protección ante un despido arbitrario, su relación laboral especial con las entidades públicas empleadoras solamente puede finalizar o terminar por alguna causal expresamente establecida en la citada norma o en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM; correspondiendo en caso se produjera un despido arbitrario o injustificado el pago de la correspondiente indemnización conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 y la interpretación efectuada por el TC [15] [16] [17].
18. Así, de conformidad con el texto del literal h) del numeral 13.1 del artículo 13° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, vigente al momento de la extinción del plazo del contrato del impugnante, la relación laboral bajo el referido régimen se puede extinguir, entre otros, por «Vencimiento del plazo del contrato».
19. En reiterada jurisprudencia[18], el TC ha señalado que el régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, constituye una relación laboral a plazo determinado, que culmina al vencer el plazo de duración del contrato, lo cual constituye una forma de extinción de la relación conforme al literal h) del numeral 13.1 del artículo 13° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057.
20. En el presente caso, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, es posible apreciar que el impugnante al momento del término de su vínculo jurídico con la Entidad, tenía una relación laboral regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, la misma que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2020, conforme se establece en el Informe Escalafonario N° 1082- 2020-OGRH-OAPC, del 20 de octubre de 2020; siendo que, mediante Carta N° 00114-2020-IN-OGRH, del 18 de septiembre de 2020, la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad informó al impugnante su decisión de no renovarle el referido contrato administrativo de servicios.
21. De lo anterior es posible colegir que la Entidad optó por concluir el vínculo laboral del impugnante al vencimiento de su contrato, lo cual, como antes se ha señalado, es una causal válida para la extinción de los contratos sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057, pues se sustenta en la naturaleza temporal de dichos contratos. Aquí es preciso aclarar que la circunstancia de emergencia nacional que atraviesa el país, así como lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1505, no enerva la aplicación de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1057.
22. Por lo tanto, a criterio de esta Sala, la relación laboral que mantenía el impugnante con la Entidad finalizó por vencimiento del plazo del contrato, causal prevista en el Decreto Legislativo N° 1057 y en su reglamento; la cual no es ni tiene la misma naturaleza jurídica de una resolución arbitraria del contrato, por lo que no corresponde pago de indemnización ni, tanto menos, reposición en el empleo.
23. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor OSMAN CESAR SOLORZANO BERRIOS contra el acto administrativo contenido en la Carta N° 00114-2020-IN-OGRH, del 18 de setiembre de 2020, emitido por la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR; por lo que se CONFIRMA el citado acto.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor OSMAN CESAR SOLORZANO BERRIOS y al MINISTERIO DEL INTERIOR, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Descargue el PDF de la resolución
[1] Notificada al impugnante el 21 de septiembre de 2020.
[2] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos «Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal».
[3] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
«CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos».
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[5] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil «Artículo 90°.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil».
[6] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM «Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa».
[7] El 1 de julio de 2016.
[8] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
«Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[9] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450
«Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[10]Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM (Texto original)
«Artículo 1°.- Naturaleza jurídica y definición del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios es una modalidad contractual administrativa y privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma. Se rige por normas de derecho público y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones que establece el Decreto Legislativo N° 1057 y el presente reglamento. No está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público-, ni al régimen laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial».
[11] “Fundamento N° 19 de la Sentencia emitida en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC.
[12] “Fundamento N° 47 de la Sentencia emitida en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC.
[13] “Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM (Texto modificado)
«Artículo 1°.- Naturaleza jurídica, definición del contrato administrativo de servicios y normas aplicables
El contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial.
Al trabajador sujeto a contrato administrativo de servicios le son aplicables, en lo que resulte pertinente, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el Servicio Civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.
No le son aplicables las disposiciones específicas del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales».
[14]Const¡tuc¡ón Política del Perú
«Artículo 27°.- Protección del trabajador frente al despido arbitrario
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario».
[15]Literal d) del Fundamento N° 7 de la Sentencia emitida en el Expediente N° 03818-2009-PI/TC.
[16]Literal d) del Fundamento N° 7 de la Sentencia emitida en el Expediente N° 03818-2009-PI/TC.
[17]Numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia emitida en el Expediente N° 03818-2009-PA/TC: «2.Declarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008- PCM es la siguiente:
«Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses».
[18]Sentencias emitidas en los Expedientes Nos 03818-2009-PA/TC, 1735-2012-PA/TC, 3127-2012-PA/TC, entre otras.