Mediante la Resolución 002155-2020-Servir, el Tribunal del Servicio Civil declaró nula la resolución que otorgó 64 días de vacaciones con eficacia anticipada a un servidor civil, ante el contexto de emergencia sanitaria.
El servidor apeló la decisión de la entidad, declarando que las vacaciones debieron darse a partir de la notificación y no con eficacia anticipada; asimismo, se le comunicó que se estaba verificando el equipo para laborar remotamente.
Ante esto, el Tribunal aclaró que las leyes dispuestas establecen como regla general la compensación de servicios con licencia con goce de haber, ante la imposibilidad de los servidores públicos de realizar trabajo remoto. Adicionalmente, en el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del covid-19 de la entidad, se dispuso la compensación a cargo de vacaciones, como alternativa a solicitud del trabajador.
En ese sentido, para poder autorizar el uso de las vacaciones, la entidad debió evaluar la posibilidad de otorgar una licencia con goce de haber. Además, no explicó el motivo por el cual se dispone la compensación de vacaciones con eficacia anticipada. Al no hacer esto se vulneró el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo.
Fundamento destacado: 32. De conformidad con lo anterior, tanto las leyes dispuestas por el gobierno central como el Plan, establecen como regla general la compensación de servicios con licencia con goce de haber, ante la imposibilidad de los servidores públicos de realizar trabajo remoto. Adicionalmente, en el Plan, la Entidad dispone como alternativa la compensación a cargo de vacaciones, a solicitud del trabajador.
En tal sentido, a fin que la Entidad disponga la compensación de servicios a cuenta de las vacaciones de un servidor público, resulta necesario el cumplimiento de una condición previa, esto es, la solicitud expresa del trabajador.
RESOLUCIÓN N° 002155-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 3683-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ORLANDO LUIS LIMO ZELADA
ENTIDAD: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE DEL PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
VACACIONES
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta N° 000094-2020-GAD-CSJLA-PJ, del 26 de septiembre de 2020, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque del Poder Judicial, por haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo.
Lima, 27 de noviembre de 2020
ANTECEDENTES
1. Con Memorando N° 000463-2020-GAD-CSJLA-PJ, del 14 de septiembre de 2020, la Gerencia de Administración Distrital de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE DEL PODER JUDICIAL, en adelante la Entidad, comunicó al servidor ORLANDO LUIS LIMO ZELADA, en adelante el impugnante, sobre la imposibilidad de realizar las labores asignadas de manera remota, procediéndose a otorgarle vacaciones pendientes por sesenta y cuatro (64) días, con eficacia anticipada del 3 de septiembre al 5 de noviembre de 2020.
2. El 20 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, el impugnante solicitó reconsideración del Memorando N° 000463-2020-GAD-CSJLA-PJ, manifestando no haberse considerado su situación personal de riesgo ante el COVID-19, ni la modalidad de trabajo remoto.
3. Mediante Carta N° 000094-2020-GAD-CSJLA-PJ, del 26 de septiembre de 2020[1], la Presidencia de la Entidad desestimó el pedido del impugnante, y ratificó su posición de mantener el otorgamiento de vacaciones desde el 3 de septiembre hasta el 5 de noviembre de 2020.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. No conforme con la decisión de la Entidad, el 19 de octubre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Carta N° 000094-2020-GAD- CSJLA-PJ, argumentando lo siguiente:
(i) El 3 de septiembre de 2020, se dispuso su retorno a la Coordinación de Logística.
(ii) El 4 de septiembre de 2020, se le comunicó que se estaba verificando el equipo que iba a utilizar remotamente.
(iii) Las vacaciones debieron darse a partir de la notificación y no con eficacia anticipada.
5. Con Oficio N° 000628-2020-GAD-CSJLA-PJ, del 12 de noviembre de 2020, la Gerencia de Administración Distrital de la Presidencia de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.
6. Mediante Oficios 008334 y 008335-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica de Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial «El Peruano»[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen laboral aplicable
12. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo se aprecia que el impugnante se encuentra comprendido dentro de los alcances del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en adelante el TUO.
En tal sentido, esta Sala considera que al tener el impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso, además del TUO y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR; las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.
Sobre el descanso vacacional en el régimen de la actividad privada
13. Conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, el impugnante se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el TUO, por lo que a efectos de analizar el presente caso debe recurrirse al Decreto Legislativo N° 713 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-92-TR, normas que regulan el goce del descanso vacacional en dicho régimen laboral.
14. En ese sentido, tenemos que el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713 dispone que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, siempre que cumpla el respectivo récord vacacional[10].
15. Sin embargo, debe tenerse presente que mediante el Decreto Legislativo N° 1405[11] (vigente desde el 13 de setiembre de 2018) y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2019-PCM, en adelante el Reglamento, se establecieron las disposiciones para el disfrute del descanso vacacional remunerado, cuyo ámbito de aplicación se encuentran los servidores del Estado bajo cualquier régimen de contratación laboral, especial o de carrera, incluyendo al Cuerpo de Gerentes Públicos, salvo que se regulen por normas más favorables.
16. Cabe indicar que el Reglamento establece que el derecho a gozar del descanso vacacional remunerado de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios, está condicionado al récord vacacional regulado en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1405, el mismo que dispone lo siguiente:
Artículo 2.- Descanso vacacional
2.1. Los servidores tienen derecho a gozar de un descanso vacacional remunerado
de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios. La oportunidad
del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor y la entidad. A
falta de acuerdo, decide la entidad.
2.2. El derecho a gozar del descanso vacacional de treinta (30) días calendario por
cada año completo de servicios está condicionado a que el servidor cumpla el
récord vacacional que se señala a continuación:
2.2.1. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de seis (6) días a la
semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos sesenta (260)
días en dicho periodo.
2.2.2. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de cinco (5) días a la
semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos diez (210) días
en dicho periodo.
2.3. El cómputo del récord vacacional será regulado por el Reglamento.
(Subrayado agregado)
17. Asimismo, el artículo 6° del Reglamento de dicho Decreto Legislativo establece que las Oficinas de Recursos Humanos, o las que hagan sus veces, son las responsables de coordinar y formular la programación del rol vacacional de los servidores, de acuerdo con las necesidades de servicio e interés particular de los servidores. Por otro lado, refiere que el rol de vacaciones de los servidores de la entidad se aprueba durante el mes de noviembre del año anterior.
18. Ahora bien, en relación a la oportunidad del descanso vacacional, el artículo 5° del Reglamento establece que la oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor y la entidad. A falta de acuerdo decide la entidad, a través del procedimiento que regule sobre el particular, respetando los criterios de razonabilidad y las necesidades del servicio.
19. De igual forma, el referido artículo establece que el descanso vacacional puede ser suspendido en casos excepcionales por necesidad de servicio o emergencia institucional. Concluido el evento que motivó la suspensión, el servidor deberá reprogramar el descanso vacacional que quede pendiente de goce.
20. En ese sentido, dicha norma debe interpretarse en el sentido que, ante una necesidad de servicio o emergencia por parte de la Entidad, la misma podría reprogramar las vacaciones acordadas de sus trabajadores, no estando, por tanto, ante un supuesto de Estado de Emergencia Nacional, el cual está regido por normas de rango constitucional relacionadas a los regímenes de excepción[12].
Sobre el descanso vacacional, el Estado de Emergencia ocasionado por el COVID – 19 y el debido procedimiento
21. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley N° 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten[13].
22. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos «los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración»[14].
23. En relación con el principio de legalidad, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: «(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional»[15].
24. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo 1° del TUO de la Ley N° 27444[16].
25. Respecto de los requisitos de validez de un acto administrativo, en el artículo 3° del TUO de la Ley N° 27444[17] se ha establecido que el acto administrativo debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos; así como su contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
26. Asimismo, para que un acto administrativo sea válido, debe ser emitido cumpliendo con el procedimiento regular, es decir, antes de su emisión, dicho acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
27. Sobre el procedimiento regular, Morón Urbina precisa: «En el Derecho Administrativo, la existencia del procedimiento no solo busca proteger la certeza de la administración, sino que sirve de garantía a los derechos de los administrados y a los intereses públicos (orden, legalidad, etc.)»[18]
28. En ese sentido, es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento administrativo.
29. En el presente caso, tenemos el Decreto de Urgencia N° 026-2020 – Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID – 19) en el territorio nacional, el cual estableció lo siguiente:
[Continúa…]
Descargue el PDF de la Resolución 002155-2020-SERVIR/TSC
[1] Notificada al impugnante el 28 de septiembre de 2020.
[2] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos «Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal».
[3] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
«CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos».
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[5] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
«Artículo 90°.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil».
[6] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM «Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa».
[7] El 1 de julio de 2016.
[8] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos «Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”
[9] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450
«Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.
[10] Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
«Artículo 10°.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:
a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.
b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.
c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley».
[11] “Publicada el 12 de septiembre de 2018.
[12] Regulado en el artículo 137° de la Constitución Política del Perú.
[13]Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS «Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)».
[14]RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 2006. p. 220.
[15]Morón Urbina, Juan Carlos. «Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General». Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p. 64.
[16]Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS «Artículo 1°. -Concepto de acto administrativo
1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. (…)».
[17] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
«Artículo 3°.-Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación».
[17] Íbid. p. 152.