Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO. En cuanto al factor de atribución. A criterio de juzgado se presenta culpa inexcusable de la demandada. Por cuanto, pese a no contar con un sistema de seguridad adecuado, conociendo que sus instalaciones no habían sido objeto de control y verificación por parte de un equipo multidisciplinario, operó las salas de cine. La cual obviamente no es una conducta diligente, al contrario es una conducta negligente a tal punto que asumía su responsabilidad por los posibles daños que podría causar al operar sin contar con un Certificado de Defensa Civil vigente. Debiendo precisarse que de acuerdo a lo regulado por el artículo 1969° del Código Civil, la demandada no ha demostrado haber actuado con ausencia de culpa.
31° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 12979-2018-0-1801-JR-CI-31
MATERIA : RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
JUEZ : OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO
ESPECIALISTA : RIOS VERGARA, JUAN JOSE
DEMANDADO : UVK MULTICINES LARCO SA,
DEMANDANTE : RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS,
SENTENCIA
Resolución Nro. Trece
Lima, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.-
VISTOS: Resulta de autos:
DEMANDA: Con escrito de fojas 124, subsanada a fojas 138 Rimac Seguros y Reaseguros SA interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra UVK Multicines Larco SA, solicita el pago de la suma de US$ 3 ́984,367.16 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta el día del pago, como indemnización por daños y perjuicios. Fundamentando su demanda refiere principalmente que su asegurada la empresa Parque Lambramani SAC es poseedora del derecho de superficie y edificaciones construidas en el complejo turístico y comercial Larcomar en su calidad de arrendataria financiera del mismo. La empresa Fashion Center SA (absorbida por Parque Lambramani SAC), por contrato de usufructo oneroso entregó a UVK Multicines Larco SA el local comercial Nro. 215 del Centro Turístico y Comercial Larcomar, para que allí opere un multicine de 12 salas. Con fecha 16 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 9:52 am el Centro Comercial Larcomar resultó afectado por un incendio, el cual se originó al interior de las salas de cine del local comercial Nro. 215, que era usufructuado por la demandada. El incendio señalado afectó y daño bienes físicos del centro comercial Larcomar y causó lucro cesante y perjuicios por la paralización de las actividades del referido centro comercial desde el 16 de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, hechos estos de entera responsabilidad de la demandada. La responsabilidad del siniestro corresponde a la demandada en su calidad de usufructuaria del local comercial, ya que el incendio se generó en las instalaciones del mismo y por cuanto la demandada venía operándolo. Cabe precisar que la demandada operaba dicho local aún cuando tenía vencido su Certificado de Defensa Civil desde el 09 de julio de 2016 y aun cuando se encontraba incursa en la Infracción 06-106 establecida en la Ordenanza 376-MM, es decir, lo operaba aún cuando estaba incumpliendo las disposiciones de seguridad y protección emitidas por el INDECI, esto es, la demandada actuaba contrariamente a las normas de derecho que conllevan a la clausura definitiva o temporal del local. Sin perjuicio de ello negligentemente la demandada continuó operando, a sabiendas que el local comercial no reunía las condiciones requeridas, ocasionando que el centro comercial sufriera daños físicos y causando perjuicios por paralización de las actividades del centro comercial, lo cual implica el pago de lucro cesante. Al haberse realizado el estudio y liquidación del siniestro por parte de PGR Perú Ajustadores y Seguros AJ 086, se determinó, entre otros, que las pérdidas consistían en los daños a bienes físicos y el lucro cesante, el cual implica perjuicios por la paralización del negocio, por el valor total de US$ 4 ́268,297.99. Siendo que el monto indemnizable luego de la aplicación del deducible de la póliza asciende a US$ 3 ́984,367.16 (US$ 1 ́356,515.74 por daño emergente y US$ 2 ́627,851.42 por lucro cesante). Teniendo en cuenta ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 99 de la Ley Nro. 29946, tiene derecho a tiene derecho a demandar el pago de la indemnización hasta por la suma antes indicada. Agrega que se imputa responsabilidad a la demandada por el siniestro, la propagación del mismo y su no sofocación oportuna, lo que trajo como consecuencia daños personales y materiales, toda vez que el mismo se generó en el local comercial que era operado por la demandada, local que no debería encontrarse operando, pues la demandada tenía vencido su certificado de Defensa Civil el cual expiro el 09 de julio de 2016, que constituye incumplimiento de disposiciones de Seguridad y protección emitida por INDECI, el local carecía de un sistema adecuado contra incendios que comprendiera la instalación de aspersores o rociadores para sofocar cualquier siniestro, por lo que vulneraba lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edificaciones, donde se establecen los requisitos de protección contra incendios.
AUTO ADMISORIO: Mediante resolución de fojas 146 se admite a trámite la demanda.
CONTESTACIÓN: Con escrito de fojas 264 UVK Multicines SA contesta la demanda, manifestando principalmente que el incendio se inició en la Sala 11 a las 9:50 aproximadamente. La empresa contaba con un Sistema de Gabinete contra Incendios aprobado por Defensa Civil, conforme lo acredita con el Dictamen Pericial de Ingeniería Forense en el que se constató extintores PQS en las sala de cine, pasadizo y oficinas. Mangueras contra incendio en los pasadizos, sistema de sensores o detectores de humo en salas y oficinas, resultando afectados por el fuego. Sin embargo, el incendio no pudo ser inmediatamente sofocado con su sistema de gabinete por cuando no tuvieron provisión de agua. Cabe precisar que el local comercial, como ningún local en el Centro Comercial Larcomar, cuenta con suministro de agua propio. Sin agua, su sistema de gabinetes contra incendios no funcionó, lo que permitió la propagación del incendio sin que la recurrente y los bomberos pudieran hacer algo para evitarlo. Los materiales con que están construidos las salas de cine son antinflamable, resistentes al fuego. En cuanto a las causas del incendio, en las investigaciones llevadas a cabo por la fiscalía y policía especializada se ha descartado que haya sido ocasionado por un corto circuito o alguna falla en los sistemas eléctricos. En el Informe Pericial de Ingeniería Forense se indica que el incendio presenta características de haberse originado por una fuente de calor externo (colilla de cigarro, fósforo, chispa de encendedor o similar). El fuego se inició por un hecho no imputable a la recurrente, sin que haya incurrido en culpa, los daños ocasionados por el incendio fue causado por la propagación del incendio debido a la falta de agua, lo que tampoco es de su responsabilidad, dado que la provisión de agua era de responsabilidad del administrador del centro comercial. Es cierto que el Certificado de Defensa Civil estaba vencido a la fecha del incendio, pero también es verdad que el 4 de agosto de 2016, esto es, más de tres meses antes, había presentado en la Municipalidad Distrital de Miraflores una Solicitud de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones de Detalle, para que el municipio constatara y corroborara que sus instalaciones cumplían con la normatividad vigente. Esta inspección no fue programada por el municipio. En cuanto al lucro cesante, el Centro Comercial no fue cerrado a causa del incendio, sino en la inspección realizada; la autoridad municipal encontró defectos en la seguridad del centro comercial. Dado que la zona del siniestro fue acordonada por la policía/fiscalía, permitiendo el libre acceso a las demás zonas de Larcomar, el cierre de este por disposición municipal no puede ser atribuido al incendio mismo, sino a los problemas de seguridad general que presentaba el centro comercial. Por lo que no le corresponde responder por el lucro cesante.
SANEAMIENTO PROCESAL: Acto procesal que corre a fojas 291.
Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios: Actos procesales que corren a fojas 304. Audiencia de Pruebas: Acto procesal que corre a fojas 321; siendo el estado del proceso el de dictar sentencia.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución
![Robo: Agravante por pluralidad de agentes se configura a pesar de que el otro interviniente no haya sido identificado; basta acreditar objetivamente la actuación conjunta [RN 315-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![En la acusación solo se requiere la descripción de los hechos relevantes y sustanciales que permitan la subsunción; no es necesario un detalle minucioso (cómo y dónde se entregó el dinero en el tráfico de influencias), ya que ello se irá esclareciéndose en el juicio [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Puede un funcionario público patrocinar a particulares en procesos contra la misma entidad donde labora? [Informe Técnico 947-2025-Servir-GPGSC] Servir](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Autoridad-Nacional-del-Servicio-Civil-LP-Derecho-218x150.png)
![Suprema fija plazo de 20 días para impugnar laudos económicos que resuelven una negociación colectiva bajo la Ley 31188 [Apelacion 2510-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![El levantamiento de los impedimentos permanentes e inhabilitaciones definitivas inscribibles en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles será por mandato judicial (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 01962-2021-PA/TC, ff. jj. 41, 48-50]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sunarp amplía presentación electrónica de partes consulares para actos vinculados al otorgamiento de poder [Resolución 00164-2025-Sunarp/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-218x150.jpg)
![Reglamento de la Ley que habilita plazo excepcional para evaluar beneficios extraordinarios de trabajadores 276 [Decreto Supremo 230-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg)





![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Robo: Agravante por pluralidad de agentes se configura a pesar de que el otro interviniente no haya sido identificado; basta acreditar objetivamente la actuación conjunta [RN 315-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-100x70.jpg)




