Fundamentos destacados: VIGÉSIMO: Dentro del ámbito de protección de la norma, se protege la posesión, entendida como el estado de hecho, consistente en mantener el dominio de tacto sobre la totalidad o una parte del bien inmueble, el despojo viene a ser su negación, entendida como el estado de desposesión del bien inmueble; esto es, como la imposibilidad de ejercer el dominio sobre un bien poseído legítimamente. Y la conducta típica, de despojo, tiene entonces por finalidad, prohibir el desposeer del dominio de hecho sobre el bien inmueble, pero entendiendo que la desposesión, al igual que la posesión en un estado de hecho, que se expresa en un periodo de tiempo, y no en un momento específico. Lo que busca proteger por ende es la capacidad de ejercicio y goce sobre el bien inmueble. Por tanto, el ámbito de protección de la norma se extenderá tanto tiempo como se mantenga el estado de desposesión. En este sentido “El despojo mediante violencia física se da cuando la ocupación del inmueble es adquirida o mantenida por vías de hecho”[10], siendo que implica una doble consecuencia: Que el tenedor del bien, debe resultar desplazado y, por otro lado, que el usurpador debe haber realizado esa exclusión por medio de actos que lo habiliten a permanecer en la ocupación del predio, en este caso mediante la violencia que se da sobre las personas y las cosas.
[…]
VIGÉSIMO TERCERO. a) Tampoco existen otros testigos que identifiquen a los acusados ejerciendo violencia para el despojo de la posesión que les atribuyen, por lo que no se acreditó el tipo objetivo de usurpación en la modalidad del inciso 2) del Artículo 202 del Código Penal, b) Que el derecho que tiene a la posesión, del inmueble en cuestión, una de las partes, del predio “Tragadero Grande”, deberá ser determinado en la vía civil.
Sumilla: Infundado el recurso de casación; declararon como doctrina jurisprudencial los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo segundo, décimo cuarto, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo del Título II de los Fundamentos de Derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 458-2015
CAJAMARCA
Linja, tres de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS: En audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el abogado de la actora civil – Empresa Minera Yanacocha S.R.L., contra la sentencia de vista, del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que revocando la sentencia de primera instancia del cinco de agosto de dos mil catorce, Absolvió a los acusados Jaime Chaupe Lozano, Elias Abraham Chávez Rodríguez, Máxima Acuña Atalaya e Ysidora Chaupe Acuña por el delito de usurpación agravada en perjuicio de la Empresa Minera Yanacocha S.R.L.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario de la causa en primera instancia
PRIMERO: El Ministerio Publico presentó ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Celendín requerimiento acusatorio contra Jaime Chaupe Lozano, Elías Abraham Chávez Rodríguez, Máxima Acuña Atalaya e Ysidora Chaupe Acuña, por el delito contra el patrimonio en su figura de usurpación agravada en perjuicio de la Empresa Minera Yanacocha, imputándoles haber ingresado al predio denominado “Tragadero Grande” ubicado en el distrito de Sorochuco – Provincia de Celendín – Cajamarca, mediante violencia con la finalidad de posesionarse del mismo, realizando trabajos de agricultura y construcción de chozas, argumentando ser propietarios desde el año 1994, cuando es una propiedad que poseía la Empresa Minera Yanacocha.
[Continúa…]
![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![La empresa aseguradora (incorporada como tercero civil) está obligada a pagar la reparación civil, pero no el total, sino solo hasta el monto de la cobertura de su contrato de seguro [Casacion 2424-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS-MESA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya tramitado como prueba anticipada, puede ser valorada por el juzgador, pues intervinieron el fiscal, el perito psicólogo, la defensa y la madre de la menor [Casación 621-2022, Madre de Dios, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

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