Fundamento destacado: SEXTO. […] 6.6 El delito de usurpación de funciones es eminentemente doloso. Por la forma en la que se realiza cualquiera de los tres modalidades típicas no es admisible la culpa. Quien realiza el acto usurpador puede tener conocimiento que el acto funcional efectivamente desarrollado no se encuentra dentro de su ámbito de competencia, no tenia el titulo para ello, o si lo tenia ya no puede ejercerlo por haber sido despojado del poder funcional específico. El conocimiento potencial hace que este delito sea normalmente cometido con dolo directo, considerando ciertamente que estamos asumiendo el análisis del dolo desde una perspectiva puramente cognitiva.
Sumilla: DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES. Para efectos de la configuración del delito de usurpación de funciones, es necesario que el agente asuma un determinado cargo público y ejecute o desarrolle actividades inherentes a una función pública especifica, para la cual no cuente con la legitimación autoritativa. De la misma manera, el delito se da cuando se ejercen funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene; esto es, el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo. En el presente caso, el recurrente se atribuyó facultades propios del órgano jurisdiccional y emitió un acta de detención contra su investigado, deteniéndole ilegalmente por once días aproximadamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 11-2017, LORETO
Lima, quince de febrero de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Estuardo Alfonso Estrada Bellodas contra la sentencia del veintiocho de abril de dos mil diecisiete que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-usurpación de funciones, en agravio del Estado-Poder Judicial, y, como tal, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, y, fijó en tres mil soles el monto por concepto de reparación civil. De conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo FIGUEROA NAVARRO.
CONSIDERANDO
Imputación fiscal
Conforme a la acusación fiscal -foja dos del cuaderno de acusación-, se imputa a Estuardo Estrada Bellodas el haber ordenado la detención preliminar judicial de Ángel Miguel Vargas del Águila, en su calidad de fiscal provincial de turno de Contamana, ejerciendo funciones correspondientes a un cargo diferente del que tenía. La imputación se sustenta en los siguientes hechos:
1.1 El primero de diciembre de dos mil trece, la señora Tesy Pisco Curmayari se acercó a la Comisaría de Contamana para denunciar a Ángel Miguel Vargas del Águila por haber violado sexualmente a su menor hija de iniciales A. L. D. P. -de nueve años de edad-, hecho ocurrido en el mes de junio de dos mil trece: la Policía Nacional dispuso un examen médico de la agraviada y, al tener como resultado «desfloración antigua», procedió a buscar al presunto violador; al encontrarlo, fue conducido a la comisaría, dando cuenta de ello al fiscal provincial de turno, Estuardo Alfonso Estrada Bellodas, quien se constituyó a la precitada comisaría, el mismo día, primero de diciembre, a las quince horas aproximadamente. En este contexto, el imputado formuló el acta fiscal respectiva, dispuso el inicio de la investigación correspondiente y -pese a no presentarse una situación de flagrancia delictiva-ordenó la detención preliminar judicial del intervenido.
[Continúa…]
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![Si el bien estatal se utilizó principalmente para el servicio público autorizado y la irregularidad consistió solo en una circunstancia incidental, sin intención de abuso ni beneficio relevante, la conducta carece de entidad penal (fiscal ordenó a conductor permitir llevar a cuatro personas en la tolva de la camioneta del Ministerio Público cuando este se trasladaba a una localidad donde tenía una diligencia) [Apelación 143-2024, Cañete]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cuando la calumnia se configura como delito continuado, el plazo de prescripción se computa desde el último acto delictivo [Apelación 288-2024, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)

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