Usurpación de funciones: ¿fiscal puede ordenar a la policía que detenga a una persona? [Apelación 11-2019, Cusco]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que, en lo atinente a los hechos del lunes nueve de febrero de dos mil quince, las informaciones oficiales de la Policía de Echarate, y de los efectivos policiales que declararon, son definitivas, con independencia de los problemas surgidos en los momentos iniciales del desarrollo de la diligencia de principio de oportunidad. El fiscal encausado, primero, detalló que ofició a la Comisaría para tengan en custodia a Hilario Huacarpuma Apaza —como garantía del resarcimiento del daño causado el dueño de la motocicleta— y le dio libertad al día siguiente; segundo, puntualizó que dispuso su detención porque estaba dentro de las veinticuatro horas de diligencias preliminares; y, tercero, observó que no ordenó su detención, solo como custodia, y que no cursó documento alguno de libertad, al punto que desconoció el formato y la firma que presentó la Fiscalía.

De igual manera, estar en custodia en una dependencia policial es encontrarse detenido, más aún si estuvo en esta calidad todo un día. Estar bajo la sujeción policial en una comisaría y limitada su capacidad de desplazamientos es propiamente una privación de la libertad. No hay términos medios y, menos, facultad legal para hacerlo. Las diligencias preliminares no autorizan al fiscal a detener personas al margen de lo establecido en la Constitución y la Ley conforme a ella. Reconocer primero que ulteriormente dio libertad a Hilario Huacarpuma Apaza tras la “custodia” importa, indirectamente, dar validez a la orden de libertad. Luego, desde la racionalidad de los acontecimientos, no tiene sentido desconocer el documento de libertad, además que lo hizo, cambiando de versión, en sede plenarial y en segunda instancia. Todo indica, sin contraindicios consistentes, que el relato acusatorio y lo resuelto por la sentencia de vista, en este punto, está ajustado al mérito de la prueba actuada.


Sumilla: Usurpación de autoridad. Delito continuado. Valoración de la prueba. 1. La prueba documental y el análisis del conjunto de versiones del propio imputado, incluso la declaración en esta sede de segunda instancia suprema, al igual que lo expuesto por los testigos —en cuanto al elemento de prueba que de la prueba testimonial resulta—, respecto del primer suceso, permiten concluir que la valoración de la prueba ha sido irracional, al no tener en consideración la ley lógica de razón suficiente y no realizar un análisis del conjunto de lo declarado por el imputado —su cambio de versión y la no justificación de su retractación última—.

2. Como en segunda instancia estuvo presente el imputado, quien además se pronunció sobre el mérito de la impugnación acusatoria y se sometió al interrogatorio respectivo e hizo uso de su derecho a la última palabra, sin que se afecten las denominadas “zonas opacas” y se concentren en las “zonas francas”, no afectadas por el principio de inmediación de la prueba personal —la información resultante de la exposición e interrogatorio del imputado y de los testigos, en rigor, las impresiones del juzgador como consecuencia de la conducta verbal, conducta paralingüística y conducta no verbal del declarante—, es del todo posible revocar este extremo de la sentencia absolutoria de primer grado. Así se hará. Ya, recientemente, este Tribunal Supremo afirmó esta posibilidad y la legitimidad constitucional del artículo 425, apartado 3, literal b), del Código Procesal Penal.

3. Se trata de dos hechos homogéneos realizados continuadamente (ex artículo 49 del Código Penal), por lo que se considera la comisión de un solo delito continuado: dos violaciones a la misma ley penal, cometidas en dos momentos diversos pero cercanos entre sí, y con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, desde que se trató del mismo caso que posibilitó su intervención como fiscal y en el marco de la ejecución de dos conductas lesivas al ordenamiento penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 11-2019, Cusco

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

—SENTENCIA DE APELACIÓN—

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DEL CUSCO y el encausado JESÚS DUFF ACUÑA GONZALES contra la sentencia superior de fojas setecientos dos, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, en cuanto (i) absolvió a Jesús Duff Acuña Gonzales de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación de autoridad, títulos u honores en agravio del Estado —hechos de fecha ocho de febrero de dos mil quince—; y, (ii) condenó a Jesús Duff Acuña Gonzales como autor del delito de usurpación de autoridad, títulos u honores en agravio del Estado —hechos de fecha nueve de febrero de dos mil quince— a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y un año de inhabilitación, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas dos, de veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, y la acusación complementaria de fojas quinientos setenta y uno, de veinte de mayo de dos mil diecinueve, a las veintiún horas con nueve minutos del día martes veintitrés de septiembre de dos mil catorce, Richard Trujillo Nieble se constituyó a la Comisaría Rural PNP Palma Real a fin de interponer denuncia penal por la sustracción de su motocicleta lineal de placa de rodaje X4-1104. El hurto se suscitó al promediar las dos horas de la fecha indicada en el Centro Poblado de Palma Real, y hasta ese momento no sabía quién era el autor o autores del mismo.

Esta denuncia fue puesta en conocimiento del Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la fiscalía provincial mixta de Echarate, doctor JESÚS DUFF ACUÑA GONZÁLES, y dio lugar a la Carpeta Fiscal 797-2014, mediante Disposición de Investigación Preliminar Fiscal una, de doce de enero de dos mil quince, contra los que resulten responsables por delito de hurto en agravio de Richard Trujillo Nieble.

∞ El domingo ocho de febrero de dos mil quince, como a las diez horas, el denunciante Trujillo Nieble puso en conocimiento de los efectivos policiales de la Comisaría Rural PNP de Palma Real que su motocicleta hurtada se hallaba estacionada en el frontis de la vivienda, ubicada en el jirón veintiuno de diciembre sin número del Centro Poblado de Palma Real. En su mérito, el Suboficial de Tercera PNP Jorge Enrique Sulla Justo y el agraviado Trujillo Nieble se constituyeron al referido inmueble y observaron que la motocicleta ya no se encontraba estacionada fuera de la vivienda, sino dentro de la misma, por lo que se entrevistaron con Carlos Huacarpuma Apaza, quien abrió la puerta y autorizó el ingreso al interior del domicilio. Una vez dentro, se cotejó los datos registrados en la Tarjeta de Propiedad de la motocicleta hurtada con las características de la motocicleta hallada, y se estableció que se trataba del mismo vehículo menor.

∞ El efectivo policial Sulla Justo incautó la motocicleta e intervino a Carlos Huacarpuma Apaza, así como a su hermano Hilario Huacarpuma Apaza —el mismo que estaba oculto debajo de una cama en uno de los ambientes de la vivienda—. Ambas personas fueron trasladadas a la Comisaría Rural PNP Palma Real junto con el bien incautado, donde se detuvo a Carlos Huacarpuma Apaza e Hilario Huacarpuma Apaza; intervención efectuada por el citado Suboficial de Tercera PNP Jorge Enrique Sulla Justo, entre las catorce y catorce y treinta horas del citado día. La intervención y la incautación de la motocicleta se puso en conocimiento, vía telefónica, del fiscal adjunto provisional de la fiscalía provincial mixta de Echarate, encausado JESÚS DUFF ACUÑA, hecho que se venía investigando en la  Carpeta Fiscal 797-2014. El citado fiscal, por la misma vía telefónica, dispuso que la motocicleta se conduzca a la Comisaría y que se tomen las entrevistas a Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza, los que deberían ser puestos a disposición de su despacho en Echarate el día lunes nueve de febrero de dos mil quince.

∞ El fiscal encausado ACUÑA GONZÁLES tenía conocimiento que el hurto de la motocicleta se produjo el veintitrés de setiembre de dos mil catorce. Sin embargo, al ser informado telefónicamente, el día domingo ocho de febrero del año dos mil quince, sobre el hallazgo de dicha motocicleta y de la intervención de los hermanos Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza por parte de los efectivos policiales de la Comisaría Rural PNP Palma Real, omitió cumplir con los actos propios de su cargo, esto es, disponer la inmediata libertad de los detenidos, por no mediar flagrancia delictiva y porque tampoco pesaba en contra de ellos mandato judicial de detención preliminar u orden de captura. Por el contrario, ordenó que sean puestos a disposición de su despacho fiscal en Echarate al día siguiente lunes nueve de febrero en horas de la mañana. Es decir, desarrolló una conducta contraría a la que correspondía.

∞ El día lunes nueve de febrero de dos mil quince, a las nueve horas con treinta y ocho minutos, el Suboficial Técnico de Segunda PNP Percy A. Hernández Vizarreta, Comisario (e) de la Comisaría Rural PNP Palma Real, por Oficio 045-2015-DIRNAOP-FP-VRAEM.COMANDANCIA-R-K/CPR, puso a disposición del fiscal encausado ACUÑA GONZÁLES a Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza, además de remitir los actuados policiales
correspondientes.

∞ Entre las nueve horas con cuarenta minutos y las diez horas del día en cuestión, en el despacho de la Fiscalía se realizó una reunión previa entre el encausado Acuña Gonzáles como fiscal, Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza, Wilmer Barrios Flores (abogado defensor de los hermanos Huacarpuma), Richard Trujillo Nieble y Hugo Valencia Nieble (agraviados del delito de hurto), con el objeto de acordar cómo se podría solucionar el caso (Carpeta Fiscal 797-2014). A las diez horas se inició la audiencia de Principio de Oportunidad, en cuya virtud Carlos Huacarpuma Apaza reconoció los hechos que se le imputaban y la responsabilidad de los mismos, y se comprometió a efectuar el pago de mil ochocientos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado Richard Trujillo Nieble. La audiencia culminó a las diez horas con cuarenta minutos. El acta la suscribieron el encausado ACUÑA GONZÁLES (fiscal), Carlos Huacarpuma Apaza, Richard Trujillo Nieble y Wilmer Barrios Flores (abogado).

∞ Es el caso que, iniciada la diligencia de audiencia de Principio de Oportunidad, el encausado ACUÑA GONZALES dispuso la detención de Hilario Huacarpuma Apaza, como garantía para que su hermano Carlos haga efectivo el pago de la reparación civil, por lo que fue puesto en calidad de detenido ante la Comisaría PNP de Echarate mediante oficio 135-2014-MP-FPMELCC-ECHARATE, de fecha nueve de febrero de dos mil quince, dirigido al Comisario de la dependencia policial, con el asunto de “proceder con la detención corporal de Hilario Huacarpuma Apaza”, suscribiendo al pie de la misma su firma y post firma, oficio que fue recibido por mesa de partes de la Comisaría a las dieciséis horas con treinta minutos del mismo día. Su ingreso fue registrado en el Cuaderno de Registro de Detenidos del año dos mil catorce, a las diez horas con cinco minutos del día lunes nueve de febrero de dos mil quince.

∞ La Fiscalía Superior consideró que el acusado Acuña Gonzáles, al disponer la detención corporal de Hilario Huacarpuma Apaza, ejerció funciones diferentes al cargo que desempeñaba durante el día lunes, puesto que la detención de una persona solo puede ser efectuada en mérito a: (i) una orden del órgano jurisdiccional (previa resolución escrita y motivada); o, (ii) por acción directa de las autoridades policiales (en supuestos de flagrancia delictiva.

∞ Posteriormente, el día martes diez de febrero, como a las dieciséis horas con cincuenta minutos, el acusado ACUÑA GONZÁLES emitió la “Orden de Libertad Expedida por el Fiscal – Formato A-15”, por la que dispuso la libertad inmediata del detenido Hilario Huacarpuma Apaza, suscribiendo al pie de la misma con su firma y post firma, al igual que el detenido con su firma y con el número de su Documento Nacional de Identidad 42639874.

Esta orden la emitió al haber tomado conocimiento de la existencia de una denuncia por actos de corrupción de funcionarios en su contra, interpuesta a las dieciséis horas con treinta minutos de mismo día diez de febrero de dos mil quince ante la Comisaría Rural PNP de Echarate, por parte del Gobernador del Distrito de Echarate Isaac Tecsi Pulla y Carlos Huacarpuma Apaza (hermano del detenido).

[Continúa…]

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