Jurisprudencia relevante sobre principio de oportunidad y acuerdo reparatorio

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El principio de oportunidad incorporado en el proceso penal moderno como mecanismo despenalizador y a su vez reductor de la carga procesal del Ministerio público, es una expresión del principio de consenso en el derecho penal y una vía alternativa al proceso ordinario.

Consiste en una atribución del fiscal para decidir si promueve el ejercicio de la acción penal o se abstiene de hacerlo al aceptar el principio de oportunidad, cuya consecuencia es el archivo del proceso, siempre que la investigación resulte de manifiesto que el investigado cometió el delito y que además tiene voluntad de acogerse al principio. Como resultado del acuerdo, el imputado queda excluido del proceso penal.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre principio de oportunidad y acuerdo reparatorio. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. Sobre la posibilidad de arribar a un acuerdo reparatorio en delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar en la modalidad de violencia psicológica de poca intensidad. [Caso fiscal 550-2019, del Santa]

  2. TC: Principio de oportunidad en sede fiscal por conducción en estado de ebriedad no impide sanción administrativa

  3. ¿Persiste responsabilidad del tercero civil si imputado se acogió a principio de oportunidad? [Casación 1676-2017, Arequipa]

  4. Aplicar principio de oportunidad es facultad exclusiva del Ministerio Público [Casación 833-2019, Lambayeque]

  5. Acuerdo reparatorio puede ser postulado por el imputado o la víctima directamente ante el juez [Casación 437-2012, San Martín]

Plenos Jurisdiccionales

  1. ¿Procede criterio de oportunidad y reserva de fallo en los delitos de violencia familiar?  [Pleno jurisdiccional de Arequipa, 2018]
  2. ¿Es posible aplicar principio de oportunidad durante la etapa intermedia en el proceso inmediato? [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2017]
  3. ¿Procede acuerdo reparatorio en lesiones leves por violencia contra la mujer? [Pleno Distrital de Ventanilla, 2017]
  4. Habitualidad: ¿Comisión del delito puede probarse con acuerdo reparatorio, principio de oportunidad y reserva del fallo? [Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Áncash, 2016]

Contenido

Sobre la posibilidad de arribar a un acuerdo reparatorio en delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar en la modalidad de violencia psicológica de poca intensidad. [Caso fiscal 550-2019, del Santa]

Fundamentos destacados: Tercero: aceptación de cargos por parte del investigado y consentimiento de ambas partes para aplicar un acuerdo reparatorio

En este acto, el investigado WALTER ARTURO VARGAS SUYON reconoce los hechos que se le atribuyen, manifestando si haber agredido psicológicamente a su madre REYNA ESTELA SUYON VDA. DE VARGAS, refiriendo encontrarse arrepentido y solicita acogerse al Acuerdo Reparatorio. Para ello, se procedió a explicarle al INVESTIGADO y AGRAVIADA los alcances del Acuerdo Reparatorio y sus beneficios, y después de ello, se procedió a preguntarles a las partes, si están de acuerdo con la aplicación del Acuerdo Reparatorio, los cuales manifestaron que sí están de acuerdo con la aplicación del Acuerdo Reparatorio.

Cuarto: acuerdos arribados entre las partes

El INVESTIGADO y la AGRAVIADA, manifiestan ya haber conversado el problema que originó la presente investigación, con antelación en su hogar familiar, habiéndose disculpado, y mejorado su relación familiar, motivo por el cual ambas partes han acudido juntos a la presente diligencia; por lo que la agraviada únicamente se encuentra solicitando la suma de S/. 100.00 por concepto de reparación civil, así como también solicita que su hijo WALTER ARTURO VARGAS SUYON pase una terapia psicológica para que sea estable en su comportamiento, y requiere que el investigado nunca más la vuelva agredir psicológicamente; propuesta que es aceptada en su totalidad por parte del INVESTIGADO.

TC: Principio de oportunidad en sede fiscal por conducción en estado de ebriedad no impide sanción administrativa [STC 2405-2006-PHC/TC]

Fundamento destacado.- 11. Como se ha expuesto en el fundamento 7 supra, es preciso, para que se configure infracción del ne bis in idem, que exista identidad de sujeto hecho y fundamento, lo que, evidentemente, no concurre en el caso que ahora se analiza; en efecto, no se aprecia vulneración de dicho principio en su aspecto procesal ni mucho menos en su connotación material, debido a que, si bien se investigó preliminarmente al favorecido a nivel del Ministerio Público, emitiendo opinión por la procedencia del principio de oportunidad, la abstención de la acción penal y el archivamiento definitivo de lo actuado en dicha sede, ello no comporta de ningún modo un proceso de carácter sancionatorio; dicho de otro modo, no hubo juzgamiento en su contra. Asimismo, el levantamiento del “Acta de Acuerdo Reparatorio para la Aplicación del Principio de Oportunidad”, en la que el beneficiario dio su conformidad a la propuesta, mal puede suponer que con dicho acuerdo o, con lo actuado en dicha sede, se haya manifestado el ius puniendi estatal, puesto que el poder de persecución penal ejercido por el Ministerio Público no configura actividad jurisdiccional; más aún, las resoluciones fiscales no constituyen ius decidendi. Al respecto, tal como este Colegiado sostuvo en la sentencia recaída en el expediente  3960-2005-PHC/TC, “(…) la función del Ministerio Público es requiriente, es decir, postulante y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, habida cuenta que no tiene facultades coactivas ni de decisión directa para la apertura de instrucción penal”, por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación de la libertad personal ni sus derechos conexos, como en el caso de autos, en el que la resolución fiscal cuestionada (fojas 101) no pudo contener contraria decisión, pues distinta determinación excedería las atribuciones que expresamente confiere la ley al Ministerio Público.

¿Persiste responsabilidad del tercero civil si imputado se acogió a principio de oportunidad? [Casación 1676-2017, Arequipa]

Sumilla. Tercero civilmente responsable como único responsable de la reparación civil: 1. La Sala Penal de Apelaciones fundamentó la condena de responsabilidad civil impuesta al tercero civilmente responsable para lo cual señaló que personal médico dependiente y subordinado del Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo-EsSalud, con su accionar laboral negligente en la sala de recuperación, fue quien produjo daños irreversibles a la agraviada Mayqui Maybi Zapata Ticona.

2. Para este Tribunal Supremo existe una explicación acorde con los márgenes de la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales, de cada uno de los elementos constitutivos que determinan la atribución de la responsabilidad civil al tercero civilmente responsable.

Aplicar principio de oportunidad es facultad exclusiva del Ministerio Público [Casación 833-2019, Lambayeque]

Fundamento destacado.- Cuarto. Que si bien el recurrente invocó el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal y señaló al respecto que el Tribunal Superior interpretó literalmente el artículo 446 del Código Procesal Penal y dejó de lado el Protocolo de Actuación Interinstitucional respectivo, omitiendo realizar una interpretación sistemática, de suerte que con ello impidió que en las diligencias preliminares se invoque el principio de oportunidad, es de estimar que las razones enunciadas no permiten reorientar la interpretación y aplicación de las normas específicas del Código Procesal Penal, tanto más si éstas son de mayor jerarquía que las de un mero Protocolo de Actuación Interinstitucional (principio de legalidad procesal).

Es evidente que los preceptos del proceso inmediato reformado deben interpretarse sistemáticamente y las omisiones deben superarse aplicando las reglas generales y, en su caso, del proceso común, siempre que no conspiren con su naturaleza de aceleramiento procesal (analogía). El principio de oportunidad está bajo la gestión del Ministerio Público y su aplicación es discrecional, como facultativa es la decisión de abrir o no diligencias preliminares (artículos 2 y 330 del Código Procesal Penal). En el caso del proceso inmediato, la ley determina en qué supuestos corresponde su incoación y, sin duda, uno de ellos es en  los casos de omisión de asistencia familiar –tanto más si las actuaciones vienen escoltadas con los recaudos remitidos por el Juzgado del Orden Jurisdiccional de Familia correspondiente– (artículo 446, numeral 4, del Código Procesal Penal). Y, respecto de la posibilidad de aplicarse un criterio de oportunidad, ésta, bajo control judicial, puede tener lugar en la Audiencia Única de incoación del proceso inmediato, conforme al artículo 447, numeral 3, del Código Procesal Penal –que abre la legitimación no solo al fiscal sino a las otras partes procesales–. De suerte, que no existe indefensión alguna, digna de merecer una sentencia casatoria que fije una doctrina al respecto, dada la claridad de la ley y la propia lógica del principio de oportunidad y de su fundamento preventivo. En sede preliminar no puede imponerse al Fiscal la aplicación del principio de oportunidad, pues este periodo procesal se abre exclusivamente a instancia del fiscal y tal principio tiene lugar si el Fiscal lo decide –así, incluso, lo entendió el punto treinta del Protocolo de Actuación Interinstitucional de aplicación del proceso inmediato–.

∞ El Protocolo de Actuación Interinstitucional de aplicación del proceso inmediato no puede interpretarse en oposición al Código Procesal Penal –recuérdese que la fuente principal del proceso penal, sin perjuicio de la Constitución, es la ley; rige el principio de exclusividad de ley, por lo que la validez de los actos judiciales depende de que tengan una base legal–. El citado Protocolo regula prácticas de actuación desde la ley, por lo que sus disposiciones siempre deben ser intra legem, nunca preater legem o contra legem. Por tanto, de existir antinomias éstas se resuelven, como es obvio, en favor de la ley: desde que el Código faculta al fiscal a decidir si abre o no diligencias preliminares y a optar o no a decantarse por la posibilidad de aplicar un criterio de oportunidad, el Protocolo no puede imponer al Fiscal un procedimiento y lógicas de legitimación procesal no autorizadas por una norma con rango de ley.

¿Procede criterio de oportunidad y reserva de fallo en los delitos de violencia familiar?  [Pleno jurisdiccional de Arequipa, 2018]

TEMA  6

¿Es posible aceptar el principio de oportunidad, o criterio de oportunidad o reserva de fallo para los delitos de violencia familiar?

El señor Juez Superior Jaime Coaguila Valdivia plantea como problema: ¿Procede el criterio de oportunidad y la reserva de fallo, en los delitos de violencia familiar?, asimismo realiza una pequeña introducción, dando inicio al debate respecto de las dos posturas planteadas en el temario:

PRIMERA POSTURA: Procede la aplicación de la reserva de fallo condenatorio, pues no existe prohibición expresa de ello, y además se trata de un delito de mínima lesividad. Su aplicación atiende al principio de unidad familiar.

SEGUNDA POSTURA: No procede aplicación de la reserva de fallo condenatorio, por dos razones fundamentales: i) la lesión al bien jurídico afecta el seno familiar, y ii) la suspensión de la pena está prohibida en los delitos de violencia familiar, entonces con mayor razón está prohibida la reserva de fallo condenatorio.

Finalmente se realiza votación para fijar la postura a adoptarse:

Segunda postura en MINORÍA: CDC-ZU (2 VOTOS)     ABSTENCIÓN: HG (1 VOTO)

Por MAYORÍA se adoptó la primera posición: LL-AD-MB-AP-RR-CP-CV-JCV (8 VOTOS)

POSICIÓN ADOPTADA:

Respecto al principio de oportunidad:

Por UNANIMIDAD: Se concluye que la decisión de optar por la aplicación del principio o criterio de oportunidad, no es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional sino a su vez del Ministerio Público, por lo que, no cabría asumir postura al respecto, sin perjuicio dicho tema podría ser objeto de un conversatorio con los representantes de la Fiscalía.

¿Es posible aplicar principio de oportunidad durante la etapa intermedia en el proceso inmediato? [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2017]

TEMA 01

Aplicación del criterio de oportunidad durante la etapa intermedia en el proceso inmediato}

Pregunta: ¿En qué etapa del proceso se debe instar la aplicación del criterio de oportunidad conforme al artículo 350 inciso 1. literal e) del Código Procesal Penal?

Primera ponencia:

La aplicación del principio de oportunidad se puede dar en tres momentos diferentes; la primera, antes de la promoción de la acción penal -sede fiscal-; la segunda, en la audiencia de incoación de proceso inmediato realizado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria; y, la tercera, en la etapa intermedia (audiencia de juicio inmediato, ante el juez de juzgamiento) al amparo del artículo 350° del Código Procesal Penal, que precisa que las partes podrán instar la aplicación de un criterio de oportunidad, como medida alternativa para dar fin a un proceso penal.

Segunda ponencia:

En el proceso inmediato las partes tienen dos oportunidades para acogerse al principio de oportunidad, la primera durante las diligencias preliminares y la segunda en la audiencia de calificación para la incoación de proceso inmediato, si no lo hizo en esas dos oportunidades, en la audiencia de juicio inmediato sólo puede ser admisible como salida alternativa la conclusión anticipada del proceso.

POSICIÓN ADOPTADA:

La aplicación del principio de oportunidad se puede dar en tres momentos diferentes; la primera, antes de la promoción de la acción penal-sede fiscal-; la segunda, en la audiencia de incoación de proceso inmediato realizado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria; y, la tercera, en la etapa intermedia (audiencia de juicio inmediato, ante el juez de juzgamiento) al amparo del artículo 350 del Código Procesal Penal, que precisa que las partes podrán instar la aplicación de un criterio de oportunidad, como medida alternativa para dar fin a un proceso penal

¿Procede acuerdo reparatorio en lesiones leves por violencia contra la mujer? [Pleno Distrital de Ventanilla, 2017]

TEMA II: PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO EN EL DELITO DE LESIONES LEVES AGRAVADAS

Posición 01: En el caso del artículo 122° del Código Penal, que tipifica al delito de Lesiones Leves y que ha sido considerado dentro de la gama de delitos de bagatela, conforme al artículo 2°.6 del Código Procesal Penal, sí procede la aplicación del Acuerdo Reparatorio, debido a que sus efectos no trascenderán en la sociedad y, sobre todo, porque así está expresamente previsto en el citado Código Adjetivo.

Posición 02: El Acuerdo Reparatorio no procede en el delito de Lesiones Leves, cuando tiene una agravación específica, sobre todo si está referida a la condición de la víctima, como mujer, que ha sido lesionada por su condición de tal o en un contexto de violencia familiar.

De acuerdo a las conclusiones arribadas por cada uno de los grupos de trabajo conforme a las Actas de Acuerdo de Grupo respectivas (las mismas que forman parte integrante de la presente acta), se reflejó el siguiente resultado:

Conclusión Plenaria:

Posición 01: En el caso del artículo 122 del Código Penal, que tipifica al delito de Lesiones Leves y que ha sido considerado dentro de la gama de delitos bagatela, conforme al artículo 2°.6 del Código Procesal Penal, sí procede la aplicación del Acuerdo Reparatorio, debido a que sus efectos no trascenderán en la sociedad y, sobretodo, porque así está expresamente previsto en el citado Código Adjetivo.

Acuerdo reparatorio puede ser postulado por el imputado o la víctima directamente ante el juez [Casación 437-2012, San Martín]

Fundamento con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante.- Décimo: Atento a los motivos casacionales, especialmente, primero, en cuanto a una correcta interpretación del artículo 2 , incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, referidos a la postulación de acuerdos reparatorios una vez iniciada la investigación preparatoria, se debe señalar lo siguiente:

El proceso penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o reiterar su inocencia. Dentro de esta finalidad se han introducido figuras, que anteriormente no habían sido consideradas tendientes a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso.

Así que se han incorporado mecanismos en los cuales las víctimas pueden ejercitar derechos que conlleven a una solución justa de su caso. Es decir, se tiende al reconocimiento más amplio del derecho e las víctimas en el sistema de justicia penal. Bajo estos lineamientos, se inscribe el acuerdo reparatorio regulado en el artículo 2 incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, como una fórmula alternativa de solución de conflictos “que busca la reparación de la víctima en determinados supuestos en los que sea posible”. Este acuerdo, viene a constituirse como un mecanismo legal, que solo responde a sus demandas o necesidades reales de justicia frente a la afectación de sus derechos y bienes jurídicos protegidos, así como el daño causado; además, pretende la evitación de un daño mayor, como resultado directo del proceso mismo o de la posible actuación de las instituciones del sistema de administración de a efecto de no incurrir en la llamada re-victimización institucional, como puede producirse a consecuencia de un proceso penal prolongado u oneroso – a pesar de la gratuidad, si se tiene en cuenta los recursos empleados, tales como: legales, tiempo, emocionales, etc. o de circunstancias que conlleve a la víctima a revivir situaciones traumáticas, entre otras.

Por su parte en el ámbito internacional, los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , establece que las víctimas merecen una reparación plena bajo cinco formas, tales como: restitución , indemnización , rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Estas figuras alternativas a la prosecución del proceso, se conciben como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, en la voluntad de las partes (fiscal, investigado y/o víctima), o bien en la declaración unilateral de una de ellas; que al igual, que la solución judicial de la litis, por el Juez, existe la solución convencional, por el cual, las partes elevan directamente ante el Juez, sus respectivas peticiones, para poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Estos medios alternativos a la prosecución del proceso son consideradas como formas anticipadas de solución del proceso penal y definidas como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia, dentro de las que se encuentran el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios.

Los acuerdos reparatorios se han introducido con el cambio del ordenamiento procesal. Se consideran, como una forma de auto-composición procesal de las partes, en la cual se afecta menos la integridad personal y se evita la estigmatización del imputado y se ofrece a la víctima una respuesta de tipo económica que, de alguna manera, le permite subsanar el derecho vulnerado, catalogado en una norma, como delito.

En este sentido, deben ser entendidos como un convenio, que se puede celebrar, entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo, se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. La manifestación de la voluntad debe ser libre y consciente, entre el imputado y la víctima, por medio del cual, los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, que son sometidos a la jurisdicción del Juez para que los apruebe o rechace antes de la sentencia definitiva.

La naturaleza jurídica de estos tipos de Acuerdos, es que son convenios de carácter consensual, bilateral, que se encuadra bajo los principios de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado.

En este contexto, cuando en el artículo 2, incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, regula el acuerdo reparatorio, dada su finalidad y naturaleza, una vez iniciada la etapa de investigación preparatoria, se debe entender que este mecanismo puede ser postulado por el inculpado o por la víctima (conforme a la forma prevista en el citado artículo, inciso 3, parte in fine, concordado con el inciso 7, segundo serrato, parte in fine, «acuerdo entre el imputado y la víctima, que conste en instrumento público o documento privado legalizado») de forma directa ante el Juez de la Investigación Preparatoria, especialmente, porque el propósito del acuerdo reparatorio radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, cuyo objeto es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar un proceso largo y costoso.

Esta petición, planteada por el imputado y agraviado, debe ser necesariamente trasladada al Fiscal Provincial, a cargo de la investigación preparatoria, para que con su opinión de conformidad u oponibilidad, el Juez de la Investigación preparatoria, sin necesidad de audiencia de acuerdo -en tanto, son las partes quienes lo han celebrado- expida la resolución correspondiente, quien, no solo homologará el acuerdo, sino que deberá examinar, evaluar y realizar un análisis que comprenda el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, además y de forma primordial, que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre, y voluntaria con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia en el contexto de la imputación de un hecho punible, de los señalados en el artículo 2 en comento, inciso 6, del indicado Código Procesal, y de cualquier otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia de dicho convenio para su posterior homologación.

No obstante, lo señalado respecto al traslado necesario al despacho por Fiscal Provincial, en el presente caso, en atención a que, el Fiscal Provincial de la Investigación Preparatoria y el Fiscal Superior se encuentran de acuerdo con el sobreseimiento, y además a, que el representante del Ministerio Público es el que interpuso este recurso de casación, consideramos que por economía y celeridad procesal, este trámite, debe entenderse cumplido.

En esta línea de ideas, queda claro que el imputado como la víctima, una vez promovida la acción penal, tienen legitimidad material como procesal para postular el sobreseimiento en base al acuerdo, porque de un lado, el imputado pretende extinguir la responsabilidad penal, y del otro, la víctima al recurrir al sistema de justicia criminal busca obtener algún tipo de reparación o compensación de los daños causados por el delito que ha sido objeto.

Esta posición reposa no solo en las consideraciones antes expuestas, sino también, en la habilitación legal contendida en el artículo 350, inciso d), respecto a que los sujetos procesales pueden peticionar el sobreseimiento del proceso. Distinta es la legitimidad para solicitar el sobreseimiento teniendo como presupuesto el retiro o desistimiento del ejercicio de la acción penal, respecto a la cual, qué duda cabe, que recae única y exclusivamente en el Representante del Ministerio Público.

Por todo lo cual se concluye, que la postura del procesado Cesar Vicente Horna Tirado, en postular de forma directa ante el Juez de la investigación preparatoria el acuerdo reparatorio es válido y acorde con la finalidad y naturaleza del mismo, sin que se le sea exigible una finalidad determinada, más que el consenso con la víctima de resarcirle el daño en la forma y el modo que ellos pacten, pues el pronunciamiento de retiro de las consecuencias jurídicas penales por el hecho delictivo corresponden tanto al Fiscal Provincial como al Juez encargado de resolver el pedido.

Habitualidad: ¿Comisión del delito puede probarse con acuerdo reparatorio, principio de oportunidad y reserva del fallo? [Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Áncash, 2016]

TEMA: Para que los hechos punibles sean computados en la habitualidad, ¿su responsabilidad debió ser demostrada a través de una sentencia, o también son considerados el acuerdo reparatorio, el principio de oportunidad y la reserva del fallo condenatorio?

Para considerar una persona habitual, es necesario determinar que los hechos se encuentren debidamente probados a través de una sentencia, aunque esta, por su propia naturaleza, tiene que ser de carácter suspendida, para diferenciarla con la reincidencia. Es decir, solo puede ser considerado un hecho punible, cuando así lo haya declarado un órgano jurisdiccional. Si bien la reserva del fallo condenatorio se encuentra toda la estructura de una sentencia, no se emite el fallo, por lo que esta no debería de considerarse.

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