El uso de formatos en actos administrativos no invalida su motivación, siempre que estos permitan identificar los hechos, la base normativa y los documentos que sustentan la decisión [Casación 19534-2016, Cusco, ff. jj. 4.28-4.31]

Fundamentos destacados: Cuarto: […] 4.28. Al respecto, debe señalarse que de la revisión de la Resolución Nº 499-2013-MDW/C, se observa que la misma constituye un formato de la Municipalidad Distrital de Wanchaq para imponer sanción, de conformidad con la segunda Disposición Final y Transitoria de la Ordenanza Nº 101-MDW/C-2007.
[…]

4.31. […] se evidencia que la Resolución Gerencial Nº 499-2013-MDW/C se encuentra debidamente motivada, conforme lo exigido en el artículo 6 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que ha expresado los hechos acaecidos en este caso, las razones jurídicas y normativas que sustentan su decisión, y ha consignado los documentos sustentatorios que han servido para emitir su decisión, por lo tanto, no corresponde que se declarare su nulidad, ni tampoco de las resoluciones subsiguientes, las cuales validaron este pronunciamiento.


Sumilla: De conformidad con el artículo 6 de la Ley No 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, la motivación del acto administrativo deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.


CASACIÓN N° 19534-2016 CUSCO

Lima, cuatro de abril de dos mil dieciocho.

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTOS: La causa número diecinueve mil quinientos treinta y cuatro – dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Arias Lazarte, Vinatea Medina, Toledo Toribio y Cartolin Pastor; con lo expuesto en el dictamen emitido por el Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

II. MATERIA DEL RECURSO:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Wanchaq contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince[2] , de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia, comprendida en la resolución número nueve[3] , de fecha veinticinco de enero del dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución de Alcaldía No 047-2014-MDW/C, de fecha siete de marzo de dos mil catorce, y las Resoluciones Gerenciales No 012-2014-MDW/C, de fecha quince de enero de dos mil catorce, y No 499-2013-MDW/C, once de octubre de dos mil trece.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO

3.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente:

1) Mediante el Acta de Fiscalización No 001415-2013-MDW[4] , de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, la Oficina de Fiscalización de la Municipalidad Distrital de Wanchaq dejó constancia que en el local discoteca “Sótano”, ubicado en avenida Huayruropata No 1240 (sótano de propiedad de Edwin Guardapuclla Sana), “[l]a altura del piso a techo no cumple con la altura mínima requerida, lo mismo sucede en los servicios higiénicos; los servicios higiénicos no cuentan con ventilación adecuada, la puerta principal de acceso se rebate al interior infringiendo lo estipulado, el ancho de pasadizo de ingreso y/o salida es compartida con usuarios de vivienda de los niveles superiores y la discoteca lo cual es insufi ciente infringiendo lo normado, la supuesta puerta de emergencia no cumple la condiciones el cual se encuentra con obstáculos”.

2) Por el Acta de Visita de Inspección de Defensa Civil No 300[5], de la misma fecha, la Inspectoría Técnica de Defensa Civil de Wanchaq levantó una serie de observaciones al local objeto de fiscalización, a partir de las cuales concluyó que la evaluación preliminar del local discoteca “Sótano” era de riesgo alto grave.

3) Mediante la Resolución Gerencial No 499-2013-MDW/C[6] , de fecha once de octubre de dos mil trece, la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Wanchaq – Cusco determinó que Edwin Guardapuclla Sana incurrió en la infracción tipifi cada con el código 03-0404, definida como “Cualquier establecimiento que no cuente con el certifi cado de inspección técnica de defensa civil”, cuya base legal estaba constituida por el artículo 16 de la Ordenanza Municipal No 101-2007-MDW/C, la Ordenanza Municipal No 137-2009-MDWC y las Leyes Nos 27444 y 27972; y los documentos sustentatorios fueron el Acta de Fiscalización No 1415-2013-MDW, el Informe No 150-2013-DCGC/SGDUDC-MDW-C, elaborado por la Secretaría Técnica de Defensa Civil, el Acta de Visita de Inspección de Defensa Civil No 300, y el Expediente Administrativo No 12845-2013. Asimismo, se determinó como monto de la multa la suma de novecientos veinticinco con 00/100 nuevos soles (S/ 925.00); y como medida complementaria la clausura definitiva del establecimiento comercial discoteca “El Sótano”, ubicado en la avenida Huayruropata No 1240 del distrito de Wanchaq, con el tapiado y/o soldado de puertas y ventanas.

4) Frente a dicha decisión, mediante el escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil trece[7] , Edwin Guardapuclla Sana interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial No 499-2013-MDW/C, el cual fue resuelto a través de la Resolución Gerencial No 12-2014-MDW/C[8] , de fecha quince de enero de dos mil catorce, que declaró improcedente el citado recurso impugnativo, al considerar que de su revisión y estudio se advertía que el administrado no había acompañado documento alguno que sea pertinente y que permita ser valorado, asimismo no había cumplido con levantar las observaciones anotadas en el Acta de Inspección de Defensa Civil, por lo que al no existir pruebas que desvirtúen la sanción impuesta, conforme exige el artículo 208 de la Ley No 27444, que expresamente prescribe que la impugnación en referencia deberá sustentarse en nueva prueba para su valoración, la administración declaró su improcedencia.

5) Mediante el escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce[9] , Edwin Guardapuclla Sana interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial No 12-2014-MDW/C, el cual fue resuelto por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Wanchq – Cusco a través de la Resolución No 047-2014-MDW/C10, de fecha siete de marzo de dos mil catorce, que declaró infundado el recurso interpuesto.

 

[Continúa…]

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