Fundamentos destacados: Décimo.- Que, en este contexto el artículo 15 primer párrafo del Código Civil señala que la imagen y voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella (…) asimismo el articulo 1984 del Código acotado prescribe que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.
Décimo primero.- Que, estando a las consideraciones expuestas y atendiendo a los fundamentos glosados por los recurrentes se concluye que los mismos no pueden ser amparados en virtud a que del análisis del proceso se advierte que la sentencia de vista ha sido expedida bajo los lineamientos del debido proceso y bajo una correcta interpretación y aplicación de la norma al determinar que el daño moral alegado por la parte recurrente a su menor hija no ha sido acreditado pues no se presentó ningún informe psicológico de la posible afectación a la autoestima de la menor ni de otras alteraciones que puedan haber afectado su capacidad de relacionarse y atendiendo a que si bien la determinación del quantum indemnizatorio es una facultad sujeta a discrecionalidad ello implica que el resarcimiento deba obedecer a la verificación y acreditación de la existencia del daño por lo que bajo dicha premisa la pretensión de pago de la cantidad ascendente a ochenta mil nuevos soles (S/. 80,000.00) carece de improbanza y atendiendo a que el hecho denunciado no ha sido acreditado carece de relevancia determinar si hubo o no consentimiento de los padres para publicitar la imagen de la menor en los paneles y afiches indicados decisión con la que esta Sala Suprema concuerda por lo que tampoco puede amparase el recurso en cuanto a este extremo se refiere.
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SUMILLA: La sentencia de vista ha sido expedida bajo una correcta interpretación y aplicación de la norma al determinar que el daño moral a la menor no ha sido acreditado con ningún informe psicológico de la posible afectación de autoestima ni de otras alteraciones de las cuales hubiera podido ser objeto de la afectación de su capacidad de relacionarse, respecto al quantum indemnizatorio si bien es una facultad sujeta a discrecionalidad también lo es que el resarcimiento deba obedecer a la verificación y acreditación de la existencia del daño por lo que bajo dicha premisa la pretensión del pago de los ochenta mil nuevos soles (S/. 80,000.00) carece de improbanza siendo irrelevante determinar si hubo o no consentimiento de los padres para publicitar la imagen de la menor en los paneles y afiches indicados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4352-2013, JUNÍN
INDEMNIZACIÓN
Lima, veintiuno de mayo de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos cincuenta y dos – dos mil trece en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Eudes Rivera Palomino y Casimira Apaza Chuchullo contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que confirma la resolución apelada que declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Eudes Rivera Palomino y Casimira Apaza Chuchullo por:
a) Infracción normativa referente a la inaplicación del artículo 15 primer párrafo del Código Civil, alega que la Sala Superior vulnera su derecho al no tener en cuenta los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda puesto que en la misma la emplazada reconoce los hechos al sostener que utilizó la imagen de un grupo de niños incluyendo a una madre de familia en los afiches de propaganda electoral lo que evidencia que no ha contado con la autorización de los padres para el uso de la imagen en este caso de su menor hija;
b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, sostiene que con la decisión adoptada se transgrede el artículo 122 numeral 4 del Código Procesal Civil, al haberse omitido pronunciarse respecto a lo consignado en el punto tercero de la contestación de la demanda a efectos de determinar si se contó o no con autorización de los padres para el uso de la imagen de la menor;
c) Infracción normativa por inaplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, indica que la Sala Superior omitió pronunciarse sobre el tercer punto controvertido transgrediendo la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio y defensa de los derechos de la parte demandante;
d) Infracción normativa del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, arguye que la Sala Superior al emitir sentencia no ha citado jurisprudencia, doctrina o normativa que tenga eficacia legal sobre el desarrollo de la motivación del quinto considerando asimismo que se vulnera el artículo 122 incisos 3 y 4 del acotado Código al omitir pronunciarse respecto al tercer, cuarto, quinto y sexto punto controvertido dado que lo resuelto en el cuarto considerando de la sentencia no valida dicha actitud;
e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 276 del Código Procesal Civil, pues la sentencia de vista no se pronunció sobre el consentimiento de los padres para el uso de la imagen de su menor hija en los afiches del proceso electoral y;
f) Infracción normativa por inaplicación el artículo 281 del Código Procesal Civil, refiere que no se han aplicado los indicios que son medios probatorios indirectos previstos en el artículo 276 del Código citado.
[Continúa…]