Fundamento destacado: 6. De forma previa al análisis de fondo, es pertinente que este Tribunal se pronuncie en relación con los argumentos relacionados con un uso excesivo de la justicia constitucional por parte de la defensa del recurrente. De la revisión de la información aportada por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) es posible concluir que se ha presentado más de una demanda para solicitar la excarcelación de don Honorio Eduardo Putriano Guillén. En efecto, en la actualidad en este Tribunal se encuentran en trámite otros dos procesos constitucionales iniciados por la defensa del recurrente (expedientes 01771-2020-HC y 00147-2021-HC) y en el que, en esencia, se cuestionan los mismos hechos. Esta sola conducta procesal debería ameritar que este Tribunal declare, sin más, la improcedencia de la demanda. Sin embargo, atendiendo a la naturaleza de los argumentos expuestos por las partes, es importante que este supremo intérprete de la Constitución emita un pronunciamiento de fondo para resolver la situación jurídica del beneficiario. También toma en cuenta el Tribunal la información presentada con fecha 16 de junio de 2021, y en la que, según el abogado del beneficiario, se ha procedido a presentar el desistimiento en el Expediente 01771-2020-HC.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 10/2022
Expediente N° 01621-2020-PHC/TC, Arequipa
HONORIO EDUARDO PUTRIANO GUILLÉN, representado por JOEL LEONCIO FARFÁN SILLO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrea que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Leoncio Farfán Sillo abogado de don Honorio Eduardo Putriano Guillén contra la resolución de fojas 262, de fecha 26 de junio de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2020 don Joel Leoncio Farfán Sillo, en representación de don Honorio Eduardo Putriano Guillén, interpone demanda de habeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Varones Qenqoro de la Ciudad de Cusco y el presidente de la República, don Martín Alberto Vizcarra Cornejo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la vida y a la salud del favorecido.
El recurrente sostiene que don Honorio Eduardo Putriano Guillén pertenece a la población altamente vulnerable para contraer el Covid-19 por contar con más de setenta y cinco años de edad; y que, además, padece la enfermedad crónica de diabetes mellitus II, nefropatía diabética, dislipidemia o hiperlipidemia, enfermedad ácido péptica e hipertensión arterial. Solicita que en mérito a su condición de salud particular y por la coyuntura actual generada por la pandemia a causa del Covid-19, se ordene su inmediata excarcelación. Refiere que el favorecido ha sido procesado penalmente (Expediente 00090-2009-0-1001-SP-PE-02) por el delito contra la libertad sexual de menor de edad y condenado a veinte años de pena efectiva.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal, Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 22 de mayo de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 26 de enero de 2021, dispuso admitir a trámite la demanda de habeas corpus, y otorgó a los demandados un plazo de cinco (5) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente.
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2021, don Manuel Álvarez Chauca, procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, se apersona a la instancia y manifiesta que se ha presentado a favor del beneficiario del habeas corpus dos demandas en términos similares. La primera de ellas ante el Juzgado Penal Unipersonal Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, y que se encuentra signada con el número 2006-2020, la cual, según advierte, fue declarada infundada, por lo que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelta en el Tribunal Constitucional. La segunda es una demanda interpuesta ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco, y se encuentra signada con el número de Expediente 2619-20. Del mismo modo, aporta informes médicos y documentos del sistema penitenciario que acreditarían, según sostiene, que el recurrente no requiere la adopción de alguna medida especial a su favor.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia
1. El recurrente aduce que don Honorio Eduardo Putriano Guillén pertenece a la población altamente vulnerable para contraer el Covid-19, por contar con más de setenta y cinco años de edad. Sostiene que padece la enfermedad crónica de diabetes mellitus II, además de nefropatía diabética, dislipidemia o hiperlipidemia, enfermedad ácido péptica e hipertensión arterial. Solicita que en mérito a su condición de salud particular y por la coyuntura actual generada por la pandemia a causa del Covid-19, se ordene su inmediata excarcelación.
Análisis del presente caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho inconstitucional denunciado necesariamente debe afectar de manera negativa, real, directa y concreta el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. Por ello, el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que las personas que se encuentran privadas de su libertad merecen una especial consideración en la medida en que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la administración penitenciaria, y es por ello que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. En ese sentido, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena [cfr. Sentencia 01283-2020-HC/TC, fundamento 2].
4. Al respecto, es importante recordar que el proceso constitucional de habeas corpus puede ser empleado cuando se produzcan actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad, pues su objeto es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad. Ahora bien, también se ha precisado que, cuando se trata de demandas orientadas a tutelar el derecho a la salud, no basta con simplemente constatar la existencia de una enfermedad, ya que la alteración de la salud no es algo inusual en el desarrollo de la vida de la persona. De este modo, ha precisado este Tribunal que “lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención” [Sentencia 01283-2020-HC, fundamento 7].
5. En el presente caso, se solicita la excarcelación de Honorio Eduardo Putriano Guillén por pertenecer, según indica la parte recurrente, a la población vulnerable para contraer el Covid-19, por contar con más de setenta y cinco años de edad, así como por padecer de ciertas enfermedades que lo colocarían en una situación complicada respecto de su salud.
6. De forma previa al análisis de fondo, es pertinente que este Tribunal se pronuncie en relación con los argumentos relacionados con un uso excesivo de la justicia constitucional por parte de la defensa del recurrente. De la revisión de la información aportada por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) es posible concluir que se ha presentado más de una demanda para solicitar la excarcelación de don Honorio Eduardo Putriano Guillén. En efecto, en la actualidad en este Tribunal se encuentran en trámite otros dos procesos constitucionales iniciados por la defensa del recurrente (expedientes 01771-2020-HC y 00147-2021-HC) y en el que, en esencia, se cuestionan los mismos hechos. Esta sola conducta procesal debería ameritar que este Tribunal declare, sin más, la improcedencia de la demanda. Sin embargo, atendiendo a la naturaleza de los argumentos expuestos por las partes, es importante que este supremo intérprete de la Constitución emita un pronunciamiento de fondo para resolver la situación jurídica del beneficiario. También toma en cuenta el Tribunal la información presentada con fecha 16 de junio de 2021, y en la que, según el abogado del beneficiario, se ha procedido a presentar el desistimiento en el Expediente 01771-2020-HC.
7. Ahora bien, en relación con el fondo de la controversia, son conocidos los efectos que la pandemia producida por la pandemia del Covid-19 ha ocasionado en nuestro país.
La elevada cantidad de contagios, decesos y consecuencias a nivel económico económicas se pueden apreciar en los reportes elaborados por el Ministerio de Salud [https://covid19.minsa.gob.pe/sala_situacional.asp]. Todo ello, evidentemente, amerita la adopción de políticas efectivas para resguardar los derechos fundamentales de todas aquellas personas afectadas por la pandemia. El Tribunal nota que el Estado peruano, a través del Ministerio de Salud, ha implementado una plataforma digital en la que se informa respecto de las medidas implementadas con ocasión del Covid-19 [https://www.gob.pe/coronavirus#recomendaciones].
8. En el presente caso, se ha aportado a este proceso constitucional el Informe No 157- 2021-INPE/22-621/RAMP, en el que se expone, en relación con el beneficiario, que se encuentra estable y que seguirá con controles médicos por el área de salud del establecimiento penitenciario. En su escrito de absolución, de fecha 16 de junio de 2021, la parte recurrente no ha adjuntado información en la que se acredite alguna posible vulneración del derecho a la vida o la salud del recurrente con ocasión de su reclusión.
Tampoco se han presentado nuevos datos que permitan amparar la demanda o que demuestren que la salud del beneficiario ha disminuido en un nivel considerable.
De similar forma, advierte el Tribunal que, en el marco de las medidas generales que adopta la administración penitenciaria, existen políticas concretas para mitigar el impacto del Covid 19. Así, en el Comunicado Oficial No 05-2020, se dispone que el Inpe adopte medidas preventivas para reducir las situaciones de contagio por la pandemia.
9. Por lo expuesto, no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda. Sin embargo, este Tribunal exhorta a las autoridades penitenciarias a que sigan efectuando las evaluaciones médicas pertinentes para resguardar el derecho a la salud del beneficiario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
[Continúa…]