Sumilla: Delito de uso de documento público falso. La responsabilidad penal del encausado se acreditó con los medios probatorios de cargo, actuados y valorados de forma unitaria y conjunta en el proceso penal. Para la configuración del delito solo debe determinarse el uso efectivo de un documento falso o falsificado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1851-2018, LIMA
Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público y la defensa técnica del encausado Juan Guillermo Cruz Corrales, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciocho (foja 814), emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Cruz Corrales y otro como autor del delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Banco Continental y la empresa Plavimars S. A. C., a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, noventa días multa y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada, cuyo pago es en forma solidaria; además, la representante del Ministerio Público impugna la misma sentencia, en el extremo que absolvió a Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan José Albines Santolalla por el mismo delito y el mismo agraviado. De conformidad en parte con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Hechos imputados
Primero. Conforme a la acusación fiscal (foja 563/581 y 639/642), se imputa lo siguiente:
El dos de marzo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 18:20 horas, en circunstancias que efectivos policiales del Departamento de Estafa y otras Defraudaciones se encontraban realizando labores propias de su función en la cuadra 13 de avenida Wilson (Garcilaso de la Vega), en los exteriores del centro comercial Real Plaza Centro Cívico, intervinieron a las personas de Juan Guillermo Cruz Corrales, Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan José Albines Santolalla, quienes se encontraban a bordo del vehículo con placa de rodaje número C9A-108. Dennis Rufino Yataco Villalta retornaba de la agencia del banco BBVA, luego de tratar de cobrar el cheque número 0001507, del dos de marzo de dos mil diecisiete, por el monto de S/ 28 650 (veintiocho mil seiscientos cincuenta soles) que fuera rechazado por carecer de fondos. Luego de efectuarles el registro personal, los policías encontraron el cheque correspondiente a la empresa Plavimars S. A. C., sellado, firmado por los representantes y girado a nombre de Tom Bernabé Flores Mendoza, por el monto aludido. Se constató que Juan Guillermo Cruz Corrales recibió una llamada a su teléfono móvil de alguien que respondía al nombre de Jonathan —a quien sindicó como la persona que le facilitó el cheque—, para indagar si efectivizó el cobro del título valor en mención. Ante ello, se procedió a las acciones de vigilancia y seguimiento, que permitieron intervenir, en la cuadra 4 de la avenida Paseo de la República (Cercado de Lima), a las 21:00 horas, a Jonathan Villaverde Barrionuevo, acompañado de un sujeto conocido como Bruno, quien logró darse a la fuga y dejó caer el DNI número 07878463, a nombre de Boris Alberto Speicher Fernández, reconocido por los demás intervenidos como abastecedor de cheques. Asimismo, cuando se efectuó el registro personal de Jonathan Villaverde Barrionuevo, se le encontró en posesión del cheque Plavimars S. A. C., a nombre de Juan Arturo Paulino Basilio; al no ser capaz de dar explicaciones coherentes sobre la posesión de este título valor, fue trasladado a la dependencia policial.
II. Expresión de agravios
Segundo. La representante del Ministerio Público, en el extremo de la absolución, interpuso y fundamentó su recurso de nulidad (foja 875), y alegó lo siguiente:
2.1. Los coacusados Jonathan Albines Santolalla y Dennis Rufino Yataco Villalta actuaron en coautoría con los sentenciados Juan Guillermo Cruz Corrales y Jonathan Villaverde Barrionuevo, en el cobro indebido de los cheques que fueron sustraídos, pertenecientes a la empresa Plavimars S. A. C, en los que se había falsificado la firma de los titulares de la empresa.
2.2. Jonathan José Albines Santolalla fue encontrado en el vehículo interceptado el día de los hechos, junto a sus coacusados Juan Cruz Corrales y Dennis Rufino Yataco Villalta.
2.3. No se realizó una valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, al no determinar que se encuentra probada la responsabilidad penal de Dennis Rufino Yataco Villalta.
Tercero. El recurrente Cruz Corrales fundamentó su recurso de nulidad (foja 841) y alegó lo siguiente:
3.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos de inculpación ni se compulsaron adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por la defensa.
3.2. Se resolvió la comisión del delito sin que la misma Sala haya determinado la falsedad del documento y sin que el recurrente hiciera uso de él.
3.3. No se realizó una pericia grafotécnica; por tanto, carece de evento delictivo, así como tampoco se determinó quién falsificó el documento.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. A efectos de imponer una sentencia condenatoria, el juzgador debe llegar a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, lo que se logra por una actuación probatoria suficiente, producida con las debidas garantías procesales, que permitan generar una convicción de culpabilidad que revierta la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano al iniciarse el proceso, pues los imputados gozan de una presunción iuris tantum; por tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada. De tal modo que, de la revisión y el análisis de lo actuado se advierte que no se desvirtuó la presunción de inocencia que le corresponde a los encausados Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan Albines Santoalla; sin embargo, respecto al encausado Juan Guillermo Cruz Corrales sí logró demostrarse la comisión del delito instruido, con evidencias razonables.
Quinto. El ilícito imputado a los procesados Dennis Rufino Yataco Villalta, Jonathan Villaverde Barrionuevo, Jonathan José Albines Santolalla y Juan Guillermo Cruz Corrales[1] se encuadró en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal que establece: “El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio […]”, vigente al momento de ocurrido el hecho, el cual conmina el ilícito con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años. El bien jurídico en este delito es el correcto y transparente funcionamiento del tráfico jurídico, cuya credibilidad se lesiona o se pone en peligro cuando se insertan documentos falsos o falsificados. Para la configuración de esta modalidad falsaria es necesario que el agente uso efectivamente el documento falso o falsificado. No es necesario que de tal uso se genere un perjuicio; basta con la posibilidad de perjuicio[2].
Sexto. En el caso concreto, la materialidad del delito está porbada. En efecto, existe la declaración del gerente general Paulo Marco Antonio Arriola Guizado (foja 50, en presencia del representante del Ministerio Público), quien sostuvo que las firmas contenidas en los cheques puestos a la vista no son de él y que el sello de la empresa tampoco corresponde a la realidad; además, nunca firma junto a su socia Haydee Muller Caro, en los cheques. Ante ello, el recurrente Juan Guillermo Cruz Corrales sostiene que la Sala Superior resolvió la causa sin determinar la falsedad del documento, ya que no cuenta con una pericia grafotécnica, por lo que carece de dicha prueba científica. Al respecto, la Corte Suprema dejó establecido que para la configuración de los delitos de uso de documento falso, sea este un documento público o privado (no es parte constitutiva de los elementos del tipo penal acotado), no es necesaria una pericia de grafotecnia[3], si existen otros medios de prueba, que acrediten con suficiencia el contenido falso o falsificado del documento. En el presente caso, el gerente de la entidad agraviada indicó que ni la firma le corresponde ni el sello es el usado por la empresa. Por tanto, carece de asidero legal lo expresado por el recurrente en este extremo.
Séptimo. El encausado Juan Guillermo Cruz Corrales, a nivel preliminar (foja 28, en presencia del representante del Ministerio Público) sostuvo que:
Dicho cheque [cheque número 0001507, del dos marzo de dos mil diecisiete por el monto de S/ 28 650, veintiocho mil seiscientos cincuenta soles] yo se lo entregué a Tom en hora de la tarde para que lo cobre, donde fue a cobrarlo en la Agencia del Banco Continental sito en la Plaza San Martín, pero como no le pagaron en dicha agencia, le comuniqué a Jonathan Villaverde Barrionuevo lo sucedido y devolvérselo, él me indicó que nos trasladarnos a la agencia de dicho banco sito en Real Plaza de la avenida Wilson para que ahí se cobre, dándole yo las indicaciones a Tom Bernabé pero […] se acercó al lugar donde yo lo estaba esperando con el cheque en el momento que se prestaba a indicarme por qué no había cobrado el cheque se apersonaron los policías y nos intervinieron […] [por el cobro me correspondería] el 7% de dicha cantidad, los cuales tenía que compartir con Tom Flores Mendoza y al señor Jonathan José Albines Santolalla, quien me movilizaba, el resto se quedaba con Jonathan Villaverde Barrionuevo […] [el cheque] me lo entregó Jonathan Villaverde Barrionuevo quien me dijo el día de ayer [1 de marzo de 2017] que tenía dos cheques para cobrar y que le consiguiera gente […] es la tercera vez que hago [este tipo de ilícito] por recomendaciones o conocimiento de Jonathan Villaverde Barrionuevo, ya que él me proporciona los cheques […] hace tres meses aproximadamente [fue la última vez que realicé este tipo de ilícito] por recomendación de Jonathan Villaverde Barrionuevo […] soy propietario del número 965206637 […] por el cual me comunicaba con los demás [sic].
La imputación se encuentra corroborada mediante el acta de registro personal (foja 112), que consigna el hallazgo, dentro de la billetera del procesado Cruz Corrales, de un título valor —cheque número 00001507 3 011 164010 0029327 12—, que indica páguese a la orden de Tom Bernabé Flores Mendoza, del dos de marzo de dos mil diecisiete, por el monto de S/ 28 650 (veintiocho mil seiscientos cincuenta soles), girado por la empresa Plavimars S. A. C., firmado por el gerente general Paolo Marco Antonio Arriola Guizado y la apoderada Haydee Liselotte Muller Caro —tal como se aprecia en fojas 372—.
7.1 Sin embargo, a nivel de juicio oral (foja 736), se evidencian incongruencias con su relato inicial, pues aseveró:
No me he reunido con Albines ni Yataco, me encontraba en Wilson, en el carro de un taxista —Jonathan Albines—, solo los dos, esperando a un joven que regresara de cobrar un cheque, no recuerdo su nombre, Tom creo. [Yo le mandé a cobrar] un amigo del barrio que se llama Boris, me pidió que por favor para que le ayude a cobrar un cheque por haberes, iba a cobrar el cheque y entregarle la plata, eso es todo lo que yo iba hacer, y la persona que iba a cobrar no lo conozco, Boris me entrega el cheque a mí, era de 20 000 [veinte mil] soles y algo, estaba a la orden de un tal Tom, no recuerdo apellido, recién lo vi ese día; [me lo entregó,] porque tenía que dárselo al señor Tom y porque Boris me lo entregó a mí, él tenía una deuda en el banco, solo me dijo que cobre y nada más. [Conozco a Boris] del barrio bastantes años. Era un cheque de haberes por un servicio prestado, pensé que Boris [hizo el servicio] porque se dedica a varias cosas; me lo entregó en Miraflores, en la misma calle donde vivimos, Boris me dijo que vaya a la agencia bancaria de Centro Cívico, me puso movilidad. Esa persona [Boris Alberto Speicher Fernández] no estaba [al momento de la intervención] hasta donde yo tengo entendido el DNI lo encontraron en la calle los policías, ese informe policial es un testimonio que yo no he hecho. Hasta donde me ha contado Jonathan a ellos los intervinieron y el DNI se cayó [documento de Boris Speicher]. [¿A quién intervinieron?] A Boris, pero yo no he estado en ese lugar. El cheque se lo entrega a una persona que se llama Tom y esperé a que lo cobre y cuando el señor salió del Banco nos intervienen la policía y ahí es donde me detienen en la avenida Wilson, acepté porque me pareció muy conveniente lo que me dijo Boris y le creí, y me dijo que me daría 250 soles y yo estaba buscando trabajo no tenía trabajo, jamás me he contactado con él [Dennis Rufino Yataco Villalta] ni lo llamé a las once y media por teléfono. No pedí a Dennis Rufino Yataco Villalta cobrar unos cheques a cambio de una comisión. Yo sí vi cuando el señor Tom fue a cobrar el cheque a los cinco minutos nos interviene y a los siete segundos el señor Tom ya no estaba. Es la primera vez que cobro estos cheques. No me constaba si Boris trabajaba en la empresa Plavimars. No me comuniqué con Jonathan Villaverde Barrionuevo ni estuvimos juntos al ser intervenido, [él aparece] en la DININCRI, lo vi después le preguntó que pasó y me dijo nada. En la DININCRI estaba Villaverde y me comentó que también lo habían intervenido en las Malvinas, no sabía que estaba haciendo lo mismo, era mi amigo y solo compartíamos el básquet. No conocí a Tom, me comuniqué con él por intermedio de Boris, nos íbamos a encontrar en el parque que está al costado del centro cívico, cuando me encontré con Tom le entregué el cheque, esperé que salga del banco, salió y nos interviene la policía, Tom me devolvió el cheque. El taxi lo pagó Boris. [Sobre la pregunta número siete de la declaración policial] esa declaración no lo he hecho, no había fiscal de turno y ni estaba presente un abogado de oficio, me hicieron firmar papeles, fue rápido y opresivo. [Sobre los 250 soles de pago por el cheque cobrado] no me pagaron porque no se cobró el cheque. No es cierto [sobre el 7% declarado a nivel policial]. No recuerdo a quien le pertenece el número 965206637, no captaba gente, no es cierto que Villaverde le dijo que tenía dos cheques por cobrar. Es la primera vez que participo en el cobro indebido de cheques, anteriormente no realizó actividades ilícitas. No conozco a Rufino Yataco y Albines. Boris me captó para hacer este tipo de actividades [sic].
7.2 Del contenido de sus declaraciones se advierten contradicciones, como el indicar las veces en que incurrió en esa conducta delictiva (en primer lugar, sostiene tres veces, luego, primera vez) y el modo de accionar, captando jóvenes para cobrar los cheques. En juicio oral refirió que nunca realizó dicha conducta; sin embargo, en sede policial refirió que coordinó con el procesado Villaverde “tres meses antes”. Nunca se llegó al acuerdo de pago de siete por ciento de lo cobrado. El número del teléfono celular 965206637 que, en un principio, reconoció como suyo, lo desconoció en juicio oral —máxime si de los hechos materia de imputación, del dos de marzo de dos mil diecisiete al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, fecha en que se llevó a cabo juicio oral, no pasó un largo tiempo a fin de poder olvidar dichos dígitos—. Por otro lado, indicó que Boris lo captó; sin embargo, en sede policial, declaró que este sujeto había sido captado para realizar este tipo de actividades.
7.3 De esa forma, se advierte que el procesado Juan Guillermo Cruz Corrales aceptó que hizo entrega del documento falso —cheque— a Tom Flores, con la finalidad de cobrarlo, en la agencia del Banco Continental, situado en la plaza San Martín, Cercado de Lima. Igualmente se advierte que se pretendía movilizar por diversas agencias bancarias dicho efecto. De esta manera se puede concluir que tal documento estuvo destinado a ingresar al tráfico jurídico como legítimo. En ese sentido, se acreditó la concurrencia del primer requisito. Con respecto al segundo requisito, este documento falso aparentaba que podía dar origen a un cobro, tal como se planeó en un inicio —véase foja 50, donde el gerente general de la empresa Plavimars S. A. C. sostiene que no autorizó el cobro del cheque número 1853, ascendente a la suma de USD 8700, ocho mil setecientos dólares americanos—, empero en ese caso, por falta de fondos (respaldo económico que necesita el cheque) no pudo ser cobrado —véase la testimonial de Tom Bernabé Flores Mendoza, foja 389—. Con lo expuesto precedentemente, la conducta del encausado se enmarca dentro del tipo penal referido al uso de documentos públicos falsos.
Octavo. Respecto a la responsabilidad penal de los acusados Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan Albines Santolalla, esta no se configura como tal, dado que al primero de ellos, conforme al acta de registro personal (foja 114), no se le halló en posesión de documento falso alguno u objeto que se relacione con el delito, más aún, en su declaración (foja 34), indicó que fue captado por su primo Cristian Elías, quien le indicó que había unos cheques para ser cobrados. Así, lo llama “un tal Chemo” —conocido posteriormente como Juan Guillermo Cruz Corrales—, quien le indicó que si podía cobrar unos cheques de utilidades de empresas que se iban a la quiebra, con quien no tiene ninguna relación o vínculo pues recién lo conocía, versión que fue corroborada, en juicio oral (foja 741), por el procesado Jonathan Villaverde Barrionuevo y por Juan Guillermo Cruz Corrales (foja 736). Así también, de las declaraciones expuestas por el procesado Dennis Yataco, quien refiere que fue aprehendido sin documentos falsos ni hizo uso de ellos. De lo expuesto, su conducta no se encuadra en el tipo penal, no se evidencia confabulación con fines ilícitos; por lo que la absolución debe ser confirmada. Así también, en el caso del procesado Jonathan Albines Santolalla, quien, en las declaraciones que brindó en el proceso (fojas 39, 729 y 733), refirió haber sido contratado por el sujeto denominado Bruno —a quien se identificó como Boris Speicher Fernández—, a efectos de prestarle servicios de taxi por un tiempo de cinco horas, ofreciendo pagarle la suma de S/ 200 (doscientos soles). Además, refirió no conocer a los procesados Dennis Rufino Yataco Villalta, Jonathan Villaverde Barrionuevo y Juan Guillermo Cruz Corrales, y viceversa (fojas 736, 741 y 745). Si bien, el procesado Jonathan Albines no tiene licencia especial que acredite su ocupación (taxista), esta se ve reflejada en algunas sanciones administrativas impuestas por la Municipalidad Metropolitana de Lima (confróntense los Informes Finales de Instrucción de la Gerencia de Impugnaciones número 267-207-00327815 y número 267-207-00327814, foja 709 y 710, respectivamente; así como, las papeletas de infracción y documentos conexos, fojas 799 a 803) al vehículo con placa de rodaje número C9A108, a causa de prestar servicio de taxi sin la autorización respectiva. Dicho esto, queda corroborado que el procesado Albines Santolalla se limitó a desempeñar su rol laboral —taxista—, el cual podríamos calificar como inocuo, pues no puede equivalerse a la conducta desplegada por el recurrente Juan Guillermo Cruz Corrales y el condenado Jonathan Villaverde Barrionuevo; por tanto, en virtud de la institución jurídica de la prohibición de regreso, el resultado lesivo no puede imputársele; en efecto, nos encontramos en un supuesto de atipicidad.
Noveno. Finalmente, los agravios presentados por las partes procesales (Juan Guillermo Cruz Corrales y Fiscalía) ante este Colegiado Supremo carecen de sustento fáctico y legal, ya que la valoración del conjunto de medios probatorios recabados durante el proceso constituye el núcleo del razonamiento que efectúa el juez, la cual permitió establecer la responsabilidad penal del acusado Cruz Corrales. Así también, de dicha investigación no se pudo enervar la presunción de inocencia que protege a las personas de Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan Albines Santolalla; en consecuencia, se confirma el extremo absolutorio y condenatorio.
Décimo. Sobre la determinación de la pena, es de evaluar si la pena impuesta al encausado Cruz Corrales es proporcional. El delito de uso de documento público falso —tipificado en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal— prevé una sanción no menor de dos ni mayor de diez años de pena privativa de libertad, por lo que el rango de la pena abstracta oscila entre dos y diez años de pena privativa de libertad. Dentro de este marco punitivo, el representante del Ministerio Público (foja 641) solicita la pena de cuatro años y seis meses, en su acusación. En ese sentido, por criterio del persecutor del delito, el límite para la sanción punitiva se encontraría dentro del tercio inferior, es decir, entre los dos años y los cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad. A juicio de esta Sala Suprema corresponde imponerle tres años de pena privativa de libertad efectiva, conforme al principio de proporcionalidad.
Decimoprimero. La reparación civil, conforme a los artículos 92 y 93 del Código Penal, busca el resarcimiento del daño ocasionado a las empresas agraviadas, cuando es posible, o de su valor y el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del accionar de los sujetos activos. En este caso, se fijó la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) a favor de las empresas agraviadas, que corresponde pagar en forma solidaria y debe mantenerse, pues este extremo no fue recurrido por el representante del Ministerio Público.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (foja 814), emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan José Albines Santolalla de la acusación fiscal por el delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Banco Continental y la Empresa Plavimars S. A. C.
II. NO HABER NULIDAD en la sentencia antes mencionada, en el extremo que condenó a Juan Guillermo Cruz Corrales como autor del delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Banco Continental y la empresa Plavimars S. A. C.
III. HABER NULIDAD, en el extremo que impuso a Juan Guillermo Cruz Corrales, la pena de siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron tres años de pena privativa de libertad efectiva, que con el descuento de carcelería desde el dos de marzo de dos mil diecisiete, vencerá el primero de marzo de dos mil veinte; y los devolvieron.