Fundamento destacado: Sexto. En el caso concreto, la materialidad del delito está probada. En efecto, existe la declaración del gerente general Paulo Marco Antonio Arriola Guizado (foja 50, en presencia del representante del Ministerio Público), quien sostuvo que las firmas contenidas en los cheques puestos a la vista no son de él y que el sello de la empresa tampoco corresponde a la realidad; además, nunca firma junto a su socia Haydee Muller Caro, en los cheques. Ante ello, el recurrente Juan Guillermo Cruz Corrales sostiene que la Sala Superior resolvió la causa sin determinar la falsedad del documento, ya que no cuenta con una pericia grafotécnica, por lo que carece de dicha prueba científica. Al respecto, la Corte Suprema dejó establecido que para la configuración de los delitos de uso de documento falso, sea este un documento público o privado (no es parte constitutiva de los elementos del tipo penal acotado), no es necesaria una pericia de grafotecnia[3], si existen otros medios de prueba, que acrediten con suficiencia el contenido falso o falsificado del documento. En el presente caso, el gerente de la entidad agraviada indicó que ni la firma le corresponde ni el sello es el usado por la empresa. Por tanto, carece de asidero legal lo expresado por el recurrente en este extremo.
Sumilla: Delito de uso de documento público falso.- La responsabilidad penal del encausado se acreditó con los medios probatorios de cargo, actuados y valorados de forma unitaria y conjunta en el proceso penal. Para la configuración del delito solo debe determinarse el uso efectivo de un documento falso o falsificado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1851-2018, LIMA
Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público y la defensa técnica del encausado Juan Guillermo Cruz Corrales, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciocho (foja 814), emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Cruz Corrales y otro como autor del delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Banco Continental y la empresa Plavimars S. A. C., a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, noventa días multa y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada, cuyo pago es en forma solidaria; además, la representante del Ministerio Público impugna la misma sentencia, en el extremo que absolvió a Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan José Albines Santolalla por el mismo delito y el mismo agraviado. De conformidad en parte con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Hechos imputados
Primero. Conforme a la acusación fiscal (foja 563/581 y 639/642), se imputa lo siguiente:
El dos de marzo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 18:20 horas, en circunstancias que efectivos policiales del Departamento de Estafa y otras Defraudaciones se encontraban realizando labores propias de su función en la cuadra 13 de avenida Wilson (Garcilaso de la Vega), en los exteriores del centro comercial Real Plaza Centro Cívico, intervinieron a las personas de Juan Guillermo Cruz Corrales, Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan José Albines Santolalla, quienes se encontraban a bordo del vehículo con placa de rodaje número C9A-108. Dennis Rufino Yataco Villalta retornaba de la agencia del banco BBVA, luego de tratar de cobrar el cheque número 0001507, del dos de marzo de dos mil diecisiete, por el monto de S/ 28 650 (veintiocho mil seiscientos cincuenta soles) que fuera rechazado por carecer de fondos.
Luego de efectuarles el registro personal, los policías encontraron el cheque correspondiente a la empresa Plavimars S. A. C., sellado, firmado por los representantes y girado a nombre de Tom Bernabé Flores Mendoza, por el monto aludido. Se constató que Juan Guillermo Cruz Corrales recibió una llamada a su teléfono móvil de alguien que respondía al nombre de Jonathan —a quien sindicó como la persona que le facilitó el cheque—, para indagar si efectivizó el cobro del título valor en mención. Ante ello, se procedió a las acciones de vigilancia y seguimiento, que permitieron intervenir, en la cuadra 4 de la avenida Paseo de la República (Cercado de Lima), a las 21:00 horas, a Jonathan Villaverde Barrionuevo, acompañado de un sujeto conocido como Bruno, quien logró darse a la fuga y dejó caer el DNI número 07878463, a nombre de Boris Alberto Speicher Fernández, reconocido por los demás intervenidos como abastecedor de cheques. Asimismo, cuando se efectuó el registro personal de Jonathan Villaverde Barrionuevo, se le encontró en posesión del cheque Plavimars S. A. C., a nombre de Juan Arturo Paulino Basilio; al no ser capaz de dar explicaciones coherentes sobre la posesión de este título valor, fue trasladado a la dependencia policial.
II. Expresión de agravios
Segundo. La representante del Ministerio Público, en el extremo de la absolución, interpuso y fundamentó su recurso de nulidad (foja 875), y alegó lo siguiente:
2.1. Los coacusados Jonathan Albines Santolalla y Dennis Rufino Yataco Villalta actuaron en coautoría con los sentenciados Juan Guillermo Cruz Corrales y Jonathan Villaverde Barrionuevo, en el cobro indebido de los cheques que fueron sustraídos, pertenecientes a la empresa Plavimars S. A. C, en los que se había falsificado la firma de los titulares de la empresa.
2.2. Jonathan José Albines Santolalla fue encontrado en el vehículo interceptado el día de los hechos, junto a sus coacusados Juan Cruz Corrales y Dennis Rufino Yataco Villalta.
2.3. No se realizó una valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, al no determinar que se encuentra probada la responsabilidad penal de Dennis Rufino Yataco Villalta.
Tercero. El recurrente Cruz Corrales fundamentó su recurso de nulidad (foja 841) y alegó lo siguiente:
3.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos de inculpación ni se compulsaron adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por la defensa.
3.2. Se resolvió la comisión del delito sin que la misma Sala haya determinado la falsedad del documento y sin que el recurrente hiciera uso de él.
3.3. No se realizó una pericia grafotécnica; por tanto, carece de evento delictivo, así como tampoco se determinó quién falsificó el documento.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. A efectos de imponer una sentencia condenatoria, el juzgador debe llegar a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, lo que se logra por una actuación probatoria suficiente, producida con las debidas garantías procesales, que permitan generar una convicción de culpabilidad que revierta la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano al iniciarse el proceso, pues los imputados gozan de una presunción iuris tantum; por tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada. De tal modo que, de la revisión y el análisis de lo actuado se advierte que no se desvirtuó la presunción de inocencia que le corresponde a los encausados Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan Albines Santoalla; sin embargo, respecto al encausado Juan Guillermo Cruz Corrales sí logró demostrarse la comisión del delito instruido, con evidencias razonables.
[Continúa…]
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