Universidad Peruana Cayetano Heredia deberá pagar S/150 000 por daño moral a egresada que no puede colegiarse porque la carrera no está reconocida por el colegio respectivo [Exp. 05075-2018-0]

Fundamento destacado: Que, el incumplimiento contractual de la demandada se genera desde que esta promocionó la carrera de Tecnologías en Urgencias Médicas y Desastres
dentro de la Escuela de Tecnologías Médicas. Debido a las publicaciones y a la información errada brindada por la Universidad, es que la demandante decidió cursarla, sin estar al tanto que luego de licenciarse no iba a poder colegiarse, dado que el Colegio de Tecnólogos del Perú, hasta la fecha, no lo ha reconocido como una rama de la Tecnología Médica; iv) que, a pesar de existir la voluntad por parte de la demandada para que la accionante pueda colegiarse, esto no enerva el hecho que el daño ya haya sido causado; más aún si su proyecto de vida se circunscribe a desempeñarse en el área de salud, aspiración que no puede cumplir por los motivos expuestos en el proceso; 


Hace unos meses, en calidad de exclusiva, LP compartió la resolución de fecha 7 de junio de 2022, a través de la cual el juez Ulises Marino Oscátegui Torres del 31 Juzgado Civil de Lima ordenó que la Universidad Peruana Cayetano Heredia cumpliera con indemnizar a la demandante (una licenciada) con la suma de S/. 100 000 más intereses legales, costas y costos del proceso.

¿Qué había pasado? La licenciada Laura Vera Guzmán había interpuesto demanda de indemnización por daños y perjuicios por la suma de un millón de soles. La demanda fue presentada contra la Universidad porque esta le ofreció la carrera de Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres como una rama de Tecnología Médica, «ofreciéndole además como campo laboral, la atención en salud en el campo clínico (hospitales, clínicas y otros) así como en otros campos de la atención en salud, siendo que ha culminado sus estudios (iniciados en el año 2011), habiéndose ya licenciado».

El perjuicio radicó en que la licenciada no podía trabajar debido a que el Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú no le permitía colegiarse. ¿La razón? La carrera que estudió la alumna no había sido reconocida por el Colegio como una rama de la Tecnología Médica.

En el proceso la demandante acreditó que la universidad había ofrecido, promocionado y publicitado que dicha carrera sería una rama de la Tecnología Médica, pese a conocer que no podía colegiarse en el Colegio Profesional respectivo».

Esta noticia, por supuesto, indignó a los miles de estudiantes que nos siguen toda vez que consideraban que el monto era irrisorio en comparación al perjuicio ocasionado a la egresada.

 

Ahora bien, traemos a colación este tema, porque la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima (conformada por los jueces Jaeger Requejo, Gallardo Neyra y Torreblanca Núñez) revocó la resolución de primera instancia y, reformándola, incrementó el monto que la Universidad deberá abonar a la demandante.

Este nuevo pronunciamiento fija el monto de S/ 150, 000 (ciento cincuenta mil soles) por concepto de daño al proyecto de vida de la demandante, más los intereses legales que se generen, que deberá pagar la Universidad Peruana Cayetano Heredia.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CUARTA SALA CIVIL

Expediente N° 05075-2018-0

Resolución N° 20

San Isidro, trece de diciembre
del año dos mil veintidós.-

VISTOS: Interviniendo como juez superior el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO:

Primero: que, viene en grado la sentencia contenida en la resolución número doce de fojas cuatrocientos a cuatrocientos siete, su fecha siete de junio del año dos mil veintidós, que declara fundada en parte la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la demandada que cumpla con indemnizar a la demandante con la suma de S/ 100, 000.00 (Cien mil soles), más intereses legales, costas y costos procesales;

Segundo: que, en el escrito de apelación de fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos treinta y dos, la demandante expresa como agravios:

i) que, el a quo no ha considerado la real gravedad del daño sufrido, en tanto este ha afectado el proyecto de vida de la demandante;

ii) que, a efectos de la cuantificación del monto, el juez no tomó en cuenta ninguno de los criterios regulados en el artículo 1332° del Código Civil, ni valoró las pruebas presentadas por la demandante;

iii) que, el argumento contenido en el considerando décimo segundo de la sentencia resulta irrelevante, toda vez que el proyecto de vida de la accionante era desempeñarse en el área de salud y que por hecho imputable la demandada, no puede cumplir;

Tercero: que, en el escrito de apelación de fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos setenta y cinco, la demandada esgrime como agravios:

i) que, no existe evidencia para que el a quo llegué a la conclusión que la demandada haya prometido o sugerido que el servicio educativo prestado implicaba que la estudiante necesariamente iba a ser parte de un colegio profesional;

ii) que, la demanda se construye sobre la base de afirmaciones y pruebas que no acreditan la existencia de un incumplimiento contractual;

iii) que, los actos de publicidad engañosa que supuestamente realizó la demandada, fueron antes de la celebración contractual, por lo que ello no puede estar comprendido ni ser justificante para declarar fundada la demanda;

iv) que, la emplazada ha realizado todo lo necesario para que la demandante pueda colegirse;

v) que, el a quo ha basado su fallo en hecho no alegado por la demandante, toda vez que señala que el incumplimiento contractual radica en el deber de información, cuando en realidad la accionante aduce que el incumplimiento se debió a que la Universidad Peruana Cayetano Heredia le brindó un carrera inútil;

vi) que, la demandante se encuentra en la posibilidad de revalidar sus estudios y culminar para que pueda desempeñarse como profesional de la salud;

[CONTINÚA…]

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