Universidad debe pagar S/100 000 a egresada que no puede colegiarse porque la carrera no está reconocida por el colegio respectivo

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El juez Ulises Marino Oscátegui Torres del 31 Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 7 de junio de 2022, ordenó que la Universidad Peruana Cayetano Heredia cumpla con indemnizar a la demandante (una licenciada) con la suma de S/. 100 000 más intereses legales, costas y costos del proceso.

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La licenciada Laura Vera Guzmán interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios por la suma de un millón de soles. La demanda fue presentada contra la universidad porque esta le ofreció la carrera de Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres como una rama de Tecnología Médica, «ofreciéndole además como campo laboral, la atención en salud en el campo clínico (hospitales, clínicas y otros) así como en otros campos de la atención en salud, siendo que ha culminado sus estudios (iniciados en el año 2011), habiéndose ya licenciado».

El perjuicio radica en que la licenciada no puede trabajar debido a que el Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú no le permite colegiarse. ¿La razón? La carrera que estudió la alumna no ha sido reconocida por el Colegio como una rama de la Tecnología Médica.

En el proceso la demandante acreditó que la universidad «ofreció, promocionó, publicitó que dicha carrera sería una rama de la Tecnología Médica, pese a conocer que no podía Colegiarse en el Colegio Profesional respectivo».

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Fundamentos destacados

QUINTO: De la información antes descrita, en ninguna de ellas se hace la salvedad o se indica de manera expresa que la carrera en Tecnología para Urgencias y Desastres, no forma parte de la Tecnología Médica. Al contrario de dicha información se evidencia que la Universidad demandada ofreció la especialidad en Tecnología para Urgencias y Desastres, como parte de la carrera de Tecnología Médica y como tal, cualquier postulante a dicha carrera asumiría que al egresar formaría parte de la profesión de Tecnólogos Médicos y laborar en el ámbito de la salud. Incluso en el afiche de presentación de la Carrera de Tecnología Médica (fojas 5 del Exp. Adm. Nro. 282-2016) se indica que: “debido a su formación integral, el Tecnólogo Médico puede desempeñarse además en áreas de investigación, docencia…ofrecemos seis especialidades: laboratorio clínico… Urgencias Médicas y Desastres. De lo que se evidencia que la Universidad demandada no brindó información certera y precisa en relación a que la Carrera de Tecnología para Urgencias y Desastres no es parte de la Tecnología Médica y por tanto, sus egresados no podían colegiarse en el Colegio de Tecnólogos Médicos, ya que de acuerdo al artículo 7° de la Ley 28456, Ley del Trabajo del Profesional de la Salud Tecnólogo Médico (vigente desde el año 2005), el profesional que ejerce la ciencia de la Tecnología Médica se denomina Tecnólogo Médico y se desarrolla en las áreas de Terapia Física y Rehabilitación, Laboratorio Clínico y Anatomía Patológica, Radiología, Optometría, Terapia Ocupacional y Terapia de Lenguaje. No estando comprendido dentro del área de Tecnólogo Médico la carrera elegida por la demandante.

 SEXTO: De lo descrito precedentemente, se evidencia que la Universidad demandada no cumplió con el contrato de prestación de servicios educativos, al no haber brindado una información veraz sobre la carrera Tecnología para Urgencias y Desastres. Ofreció, promocionó, publicitó que dicha carrera sería una rama de la Tecnología Médica, pese a conocer que no podía Colegiarse en el Colegio Profesional respectivo. Se sabía que desde el año 2008, que existían proyectos de leyes (proyecto de Ley 1290/2006-CR, entre otros), que tenían por finalidad que el Área de Urgencias Médicas y Desastres, forme parte de la Ciencia de Tecnología Médica (ver fojas 71 y siguientes del Exp. Adm. Nro. 282-2016). Es decir, desde antes del año 2008 ya se conocía que los egresados de esta especialidad no podían colegiarse en el Colegio de Tecnólogos Médicos. No obstante ello, la Universidad demandada promocionó y capacitó a la demandante en una carrera que finalmente no podía Colegiarse, con lo que también se afecta el principio de buena fe contractual previsto en el artículo 1362° del Código Civil.


31° JUZGADO CIVIL

  • EXPEDIENTE: 05075-2018-0-1801-JR-CI-31
  • MATERIA: INDEMNIZACION
  • JUEZ: OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO
  • ESPECIALISTA: SALINAS QUISPE, ANIBAL JOSE
  • DEMANDADO: UNIVERSIDAD PERUANA CAYETANO HEREDIA EN ADELANTE UPCH ,
  • DEMANDANTE: VERA GUZMAN, LAURA

SENTENCIA

Resolución Nro. Doce

Lima, siete de junio del dos mil veintidós.-

VISTOS: Con los Expedientes Administrativos contenidos en CDs, Resulta de autos:

DEMANDA: Con escrito de fojas 96, subsanada a fojas 134 Laura Vera Guzmán interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Universidad Peruana Cayetano Heredia. Solicita el pago de la suma de S/. 1´000,000.00 por concepto de daños y perjuicios. Fundamentando su demanda refiere principalmente que la Universidad demandada le ofreció la carrera de Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres como una rama de Tecnología Médica, ofreciéndole además como campo laboral, la atención en salud en el campo clínico (hospitales, clínicas y otros) así como en otros campos de la atención en salud, siendo que ha culminado sus estudios (iniciados en el año 2011), habiéndose ya licenciado. Para poder ejercer la carrera requiere colegiarse. No obstante el Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú (con conocimiento de la Universidad) hasta la fecha no ha reconocido a la carrera como una rama de la Tecnología Médica, motivo por el cual hasta la fecha no puede colegiarse, lo que viene causándole daño imputable a la Universidad, pues brindó una carrera sin siquiera verificar si sería reconocida por el Colegio profesional, sino que siguió ofreciendo y dictando incluso después de que los primeros graduados fueron rechazados en su colegiatura. Inició sus estudios en el año 2011, habiendo previamente recibido la oferta de la Universidad en el año 2010, no obstante la Universidad ya tenía pleno conocimiento del vicio e ilegalidad de la carrera de Tecnología para Urgencias Médicas y Desastres desde mucho antes; esto es, desde que egresaron los primeros graduados de la carrera, incluso antes del año 2000. Por tal motivo los egresados solicitaron al Congreso la modificación del artículo 7 de la Ley 28456, a fin de que sean reconocidos como tales, no habiendo prosperado la propuesta. La Universidad le ofreció y brindó una carrera a sabiendas que no podía ejercer la profesión a sabiendo que el Colegio Tecnológico Médico se oponía a dicha carrera, y que no existía ningún otro colegio que pueda reconocer dicha carrera. El principal daño consiste en que no podrá desempeñarse como Tecnólogo Médico, en general no va a poder ejercer profesionalmente la atención en salud dado que ningún Colegio profesional reconoce a la carrera de Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres, siendo éste un grave daño que afecta enormemente su proyecto de vida, se 2 ha frustrado todas sus expectativas. Se le ha causado daño a su proyecto de vida, el cual se proyecta en el tiempo no solo hasta los 65 años, sino se extiende a todos los años posteriores que corresponderían a su jubilación, por lo menos cincuenta años desde que obtuvo la licenciatura; además a Universidad ha actuado dolosa y reincidentemente. Precisa que el daño es derivado de una responsabilidad contractual, dado que se ha ocasionado en el marco de un contrato de prestación de servicios educativos; en el marco de dicho contrato, pese al ofrecimiento de la Universidad de poder desempeñarse como Tecnólogo Médico y ejercer en la atención de la salud, el cual ha sido incumplido por la información falsa.

AUTO ADMISORIO: Con resolución de fojas 141 se admite a trámite la demanda.

CONTESTACIÓN: Con escrito de fojas 282 Universidad Peruana Cayetano Heredia contesta la demanda, manifestando principalmente que cuando la Universidad crea la carrera, lo hizo respetando y en aplicación del marco legal o normativo vigente a esa fecha. Puntualmente, al crearse el Colegio Tecnológico Médico del Perú, según se verifica de su artículo 1° de su Ley de creación Nro. 24291, se dispuso su carácter representativo de la profesión de tecnología médica, la misma que quedaba sujeta a los alcances definidos por el Código Sanitario aprobado por Decreto Ley Nro. 17505, como toda otra actividad vinculada a la salud, incluyendo aquellas referidas a cosas respecto de las cuales, aún la ciencia no hubiese logrado su parcial o total aprovechamiento, no pertenecerían aun a la naturaleza dominable, se trata de una disposición de clausulus apertus; cuando se crea el Colegio Tecnólogo Medico del Perú, se establece la obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio de esta profesión en cualquiera de sus áreas, debiendo entenderse que las mismas son todas aquellas reguladas bajo el alcance del Código Sanitario. Por tanto, cuando la Universidad aprobó la creación de la carrera, lo hizo bajo el marco normativo que aseguraba que la tecnología médica era una profesión prevista en los alcances del Código Sanitario y la Ley creadora del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú y por tanto se encontraban bajo su aplicación todas las actividades vinculadas a la salud, incluyendo las médicas, paramédicas y hasta aquellas que aún no habían sido desarrolladas como tecnologías científicas o médicas. Posteriormente se expide la Ley General de Salud, Ley 26842 del año 1997, que deroga el Código Sanitario. Posteriormente se expide la Ley 28456 mediante el cual se aprueba la Ley del Trabajo del Profesional de la Salud Tecnólogo Médico, cuyo artículo 6° ratifica la obligatoriedad de la colegiatura; en su artículo 7° se delimita el campo de su actividad. De una interpretación concordada del artículo 20 de la Constitución, con el artículo 22° de la Ley General de Salud y con los artículos 6 y 7 de la Ley 28456, determinan que sobre los profesionales en Tecnología para Urgencias Médicas y Desastres no existe la obligación de contar con una colegiatura como requisito para ejercer su profesión. Por ello no existe un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que el servicio educativo fue prestado adecuadamente a favor de la demandante. El servicio que presta la Universidad es el servicio educativo, en virtud del cual se transmite conocimientos necesarios con la finalidad de que los alumnos se encuentren capacitados para ejercer la carrera de su elección. El impedimento de colegiarse no puede entenderse vinculado al servicio prestado por la Universidad, dado que la existencia o no de colegios profesionales no es un asunto vinculado con el servicio educativo que presta la Universidad. El servicio educativo comprende el dictado de todos los cursos que conforman la malla curricular en el plazo previsto para la duración de la carrera que es de cinco años. La Universidad en virtud a la autonomía 3 universitaria es la llamada a determinar en función a sus criterios propios, las carreras que serán implementadas y dictadas dentro de su institución, la que no puede estar limitada a la existencia de colegios profesionales, sostener lo contrario es una limitación inconstitucional a la autonomía universitaria, sino también permitiría argumentar que la innovación e investigación que emprende la universidad, que puede generar otras carreras, se encuentra supeditada a la burocracia, es decir, a la existencia de colegios profesionales. La Universidad concibió la creación de la carrera de Tecnología para Urgencias Médicas y Desastres como parte de la Escuela de Tecnología médica, pero con autonomía respecto de las carreras de tecnología médica. Así fue siempre ofrecida a los postulantes; si bien la carrera era dictada dentro de la Escuela de Tecnología Médica, era una carrera independiente de aquellas. La demandante ingresó a la Universidad en el 2011 a la Carrera de Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres, la misma que no forma parte de las especialidades que conforman la carrera de Tecnología Médica. Por tanto, no es cierto que la Universidad haya ofrecido a la denunciante información de esta carrera como especialidad de Tecnología Médica, por lo que se ha cumplido con prestar el servicio educativo, según lo ofrecido a través de su guía de postulante.

SANEAMIENTO PROCESAL: Acto procesal que corre a fojas 325.

Puntos Controvertidos, Admisión de Medios Probatorios y Juzgamiento Anticipado del Proceso: Acto procesal que corre a fojas 330; recibida la información solicitada, es el estado del proceso el de dictar sentencia.

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