Universidad debe pagar S/ 200 000 por daño moral a titulado que no puede ejercer la carrera por no estar reconocida por el colegio respectivo [Exp. 12214-2018-0]

Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO: Que teniendo en consideración lo precisado, sobre este primer daño irrogado, se tiene que el demandante solicita la suma de S/.700,000.00 nuevos soles, ya que este postuló, cursó y concluyó la carrera de Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres con la finalidad de desenvolverse profesionalmente como un Tecnólogo Médico; sin embargo, dicho proyecto personal y profesional se vio frustrado debido a que no puede Colegiarse como tal y por ende laborar en un área de la salud. Aunado a ello, es que no debe perderse de vista que todo proceso educativo, sobre todo universitario, tiene como uno de sus fines principales, preparar a la persona para la vida y el trabajo, lo cual se ha frustrado en el caso del demandante, puesto que no puede desempeñarse como Tecnólogo Médico en el área de la salud, en tal sentido, se encuentra acreditado el daño reclamado por el demandante. Ahora bien, respecto al monto peticionado, si bien el demandante no acredita plenamente el monto solicitado, este juzgado considera que el daño se encuentra plenamente acreditado en consecuencia, regulando el monto solicitado en aplicación del artículo 1332° del Código Civil, se dispone fijar el mismo en la suma de S/.100,000.00 nuevos soles.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sobre este punto, el actor solicita el abono de la suma ascendente a S/. 300,000.00 nuevos soles, en tanto, aduce haber sufrido un grave daño emocional y psicológico como consecuencia de no poder ejercer una carrera que ha venido estudiando, invirtiendo tiempo y dinero por más de cinco años. Que analizando los medios probatorios ofrecidos, es clara la afectación al demandante pues constituye una angustia y sufrimiento prologando respecto a la incertidumbre de su condición de profesional que por más de haber estudiado cinco años no puede colegiarse para poder ejercer válidamente la profesión como medico colegiado dentro del país; empero, al igual que el concepto de daño al proyecto de vida, el demandante no acredita mediante medios probatorios objetivos el monto que solicita por daño moral, por lo que, en aplicación del artículo 1332 del Código Civil, haciendo uso de la valoración equitativa al encontrarse acreditado el daño moral, corresponde determinar en S/. 100,000.00 nuevos soles el monto indemnizatorio por daño moral.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Tercer Juzgado Transitorio Civil de Lima

EXPEDIENTE: 12214-2018-0-1801-JR-CI-22
MATERIA: INDEMNIZACION
JUEZ: RIVERA QUIROZ, DANIEL GUSTAVO
ESPECIALISTA: SANCHEZ VALENZUELA, TANIA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD PERUANA CAYETANO HEREDIA
DEMANDANTE: AGUEDO APOLINARIO, JORGE LUIS

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: 32
Lima, 29 de agosto de 2023.

I. PARTE EXPOSITIVA:

Antecedentes de la Demanda:

1. Resulta de autos que por escrito de fojas 169 a 193, el demandante JORGE LUIS AGUEDO APOLINARIO interpone demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL contra UNIVERSIDAD PERUANA CAYETANO HEREDIA a fin de que se proceda con:

1.1 El pago de una Indemnización por Daños y Perjuicios ascendente a la suma total de S/. 1’000,000.00 nuevos soles, y el abono de los correspondientes intereses legales, en mérito a los siguientes conceptos:

Daño Moral, ascendente a un total de S/. 300,000.00 nuevos soles, por el daño emocional y psicológico ocasionado.

Daño al Proyecto de Vida, ascendente a S/. 700,000.00 nuevos soles, al haber frustrado todos sus planes profesionales de por vida.

Fundamentos de Hecho:

2. Los principales hechos que se exponen en la demanda son los siguientes:

a) Señala a manera de antecedentes, que la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad Peruana Cayetano Heredia fue creada el 30 de junio de 1997, y comprendía la especialidad de Tecnología Médica en urgencias Médicas y Desastres. Posteriormente, cambió su denominación a Tecnología para Urgencias Médicas y Desastres, tanto es así que, hasta el 2017 que el demandado consideraba pertinente de brindar a los interesados en la carrera profesional de Tecnología de Urgencias Médicas y Desastres, se encontraba en el enlace de Tecnología Médica, además de todo lo concerniente a dicha carrera, es decir, el periodo de duración de la carrera, lugares donde se desempañarían los egresados, y lo más importante, es que en dicha publicidad por medio de la web señalaba que el título profesional que obtendrían los egresados tendría la designación de “Licenciado en Tecnología Médica” con mención en la especialidad. Adicionalmente, señala que el demandado brindaba folletos informativos de la carrera, la cual si fuese una carrera de la salud lícita y reconocida por ley, y que como tal podría ser ejercida sin el mayor problema.

[Continúa …]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: