Unión de hecho: ¿los concubinos deben vivir en el mismo domicilio? [Casación 4219-2014, La Libertad]

Fundamento destacado: Sexto.- Que, analizada la sentencia de vista impugnada, se tiene que no ha sido debidamente motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas, al advertirse que no existe una debida valoración de los medios probatorios conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que el ad quem considera de manera muy estricta que según la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC del demandante y la demandada, María Marleny Córdova Bentura, que al no contener el mismo domicilio, no causaría convicción de la existencia de un vínculo de convivencia; sin embargo, no han tenido en cuenta que en la Partida de Nacimiento de Deivi Jagger Quezada Córdova del año mil novecientos ochenta y nueve, que obra a fojas tres, ambos padres han señalado como domicilio el mismo, sito en Quiruvilca; asimismo, de la partida de nacimiento de Luiyina Katherin Quezada Córdova del año mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas cuatro, ambos padres han señalado como domicilio también el mismo, sito en Prolongación Miraflores – Pasaje Casanova número 168 Mampuesto.

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Sumilla: El inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil establece que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden número correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; asimismo, el inciso 4 del artículo 122 del mismo Código, señala que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4219-2014, LA LIBERTAD

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil doscientos diecinueve – dos mil catorce, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Alfredo Quezada Flores a fojas ciento setenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento cincuenta y uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resuelve desaprobar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de de fecha doce de mayo de dos mil quince, de fojas cuarenta y ocho del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal relativa a la infracción normativa de carácter procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 121 último párrafo y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; el recurrente alega que el ad quem ha realizado una valoración y motivación de los medios probatorios errada al considerar que el Acta de Defunción de María Marleny Córdova Bentura, la partida de nacimiento de sus hijos, una fotografía, certificado registral de sucesiones y las declaraciones testimoniales de María Elena Bacilio Marquina y Cleyde Alejandrina Grados de Reyes, no causan convicción sobre la unión de hecho peticionada; agrega que el hecho de haber procreado hijos implica un estado de convivencia constante; más aún, cuando el menor Deivi Jagger Quezada Córdova nació el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y su hija Luiyina Katherin Quezada Córdova nació el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por lo que hubo una continuidad en la unión estable, al punto que procrearon hijos de manera sucesiva; es más, se puede verificar de la Partida de Nacimiento de Deivi Jagger Quezada Córdova, que en los datos de los progenitores tiene consignada, en el año mil novecientos ochenta y nueve, la dirección ubicada en Quiruvilca; asimismo, de la Partida de Nacimiento de Luiyina Katherin Quezada Córdova quien nació el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que en los datos de los progenitores tienen consignada la misma dirección del año mil novecientos noventa y cinco; esto es, Prolongación Miraflores, Pasaje Casanova número 168 – Mampuesto; asimismo, el análisis realizado a las declaraciones vertidas por la declarante Cleyde Alejandrina Grados de Reyes (vecina de la fallecida) es sesgada y contraria a las razones objetivas, puesto que la primera interrogante se refiere a que si la declarante conoció a la fallecida María Marleny Córdova Bentura, siendo que contesta que la conoce desde antes de la convivencia, por el mismo hecho que radicaban en la misma calle, y no se le está solicitando si realmente conoce de la convivencia entre el actor y la fallecida conviviente; siendo que recién en la segunda pregunta se señala que sí le consta que el actor y la fallecida han sido convivientes por más de veinticuatro años, de lo cual se denota que nunca hubo ninguna incoherencia como pretende fundamentar el Colegiado; al punto que, la última interrogante planteada afirma que dicha convivencia fue en forma continua y que producto de dicha unión nacieron sus dos menores hijos; además, la Declaración Testimonial de María Elena Bacilio Marquina en cuanto a la pregunta de que si le consta que el preguntante y María Marleny Córdova Bentura han sido convivientes por más de veinticuatro años, solo dijo “que sí le consta que es verdad”; en consecuencia, es errada la conclusión arribada por el Colegiado, estando acreditado que existe prueba escrita que acredita la situación jurídica de convivencia.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, a fin de verificar si en el caso de autos se ha configurado la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar que Julio Alfredo Quezada Flores interpone demanda de reconocimiento judicial, a fin de que se declare judicialmente la unión de hecho que ha sostenido con la demandada María Marleny Córdova Bentura, quien falleció el uno de octubre de dos mil doce, alegando que desde el año mil novecientos ochenta y ocho, el recurrente y la demandada, iniciaron una relación sentimental, procreando a sus menores hijos Deivi Jagger Quezada Córdova y Luiyina Katherin Quezada Córdova conforme se acredita con las partidas de nacimiento que adjunta; que, se unieron habiendo tenido una relación convivencial, habiendo vivido inicialmente en Quiruvilca por espacio de un año aproximado lugar donde nació su primer hijo y luego radicaron en dicha ciudad hasta la fecha de su deceso, habiendo convivido por más de veinte años; que la AFP para la cual está afiliada su concubina, le exige el reconocimiento para el otorgamiento de una pensión.

SEGUNDO.- Que, el Juez ha declarado fundada la demanda, considerando que de autos se advierte que el demandante y la extinta, procrearon a sus hijos Deivi Jagger Quezada Córdova nacido el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve y Luiyina Katherin Quezada Córdova nacida el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, con lo que se advierte que la convivencia se inició desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (período de la concepción de su primer hijo) y se mantuvo hasta el fallecimiento de María Marleny Córdova Bentura; es decir, hasta el uno de octubre de dos mil doce, evidenciándose además las fotografías de fojas cinco y las declaraciones testimoniales de fojas sesenta y cinco, y sesenta y seis; correspondientes a Cleyde Alejandrina Grados de Reyes y María Elena Bacilio Marquina, quienes manifestaron conocer de la convivencia; por lo que se ha acreditado que su convivencia con María Marleny Córdova Bentura ha sido en forma constante y permanente, dándose los elementos que exige el artículo 326 del Código Civil.

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TERCERO.- Que, el ad quem ha revocado la apelada, y reformándola declara infundada la demanda, considerando que el demandante, conforme a su ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, de fojas ciento treinta, fijó desde el veintinueve de octubre de dos mil diez como domicilio real el Pasaje Casanova número 168 Mampuesto, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad; por el contrario, según la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC que corre a fojas ciento veintinueve, desde el treinta y uno de octubre de dos mil seis, María Marleny Córdova Bentura fijó como último domicilio real el ubicado en Calle San Francisco sin número, Distrito de Quiruvilca, Provincia de Santiago de Chuco – Departamento de La Libertad; por tanto, no causa convicción que haya existido un vínculo de convivencia, además las declaraciones testimoniales no causan convicción.

CUARTO.- Que, el Debido Proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la Tutela Jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y sufi ciente de ser oído, de ejercer el Derecho de Defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.

QUINTO.- Que, el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden y número correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; asimismo, el inciso 4 del artículo 122 del mismo Código, señala que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.

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SEXTO.- Que, analizada la sentencia de vista impugnada, se tiene que no ha sido debidamente motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas, al advertirse que no existe una debida valoración de los medios probatorios conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que el ad quem considera de manera muy estricta que según la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC del demandante y la demandada, María Marleny Córdova Bentura, que al no contener el mismo domicilio, no causaría convicción de la existencia de un vínculo de convivencia; sin embargo, no han tenido en cuenta que en la Partida de Nacimiento de Deivi Jagger Quezada Córdova del año mil novecientos ochenta y nueve, que obra a fojas tres, ambos padres han señalado como domicilio el mismo, sito en Quiruvilca; asimismo, de la partida de nacimiento de Luiyina Katherin Quezada Córdova del año mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas cuatro, ambos padres han señalado como domicilio también el mismo, sito en Prolongación Mirafl ores – Pasaje Casanova número 168 Mampuesto.

SÉTIMO.- Asimismo, la Sala Civil concluye que hay incoherencia entre lo señalado por la testigo Cleyde Alejandrina Grados de Reyes, con lo afirmado por el demandante y que, en cuanto a lo señalado por la testigo María Elena Bacilo Marquina, su declaración no es suficiente para formar convicción sobre la supuesta convivencia que alega el actor; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que en el Acta de Audiencia de Pruebas que obran a fojas sesenta y cinco y sesenta y seis, obran las declaraciones testimoniales correspondientes a Cleyde Alejandrina Grados de Reyes y María Elena Bacilio Marquina, quienes manifestaron conocer la convivencia del accionante y María Marlene Córdova Bentura de forma ininterrumpida por más de veinticuatro años, y en su caso, la primera testigo señala que conoce a la causante desde el año mil novecientos ochenta y seis.

OCTAVO.- Que, en consecuencia, al advertirse la indebida valoración de los medios probatorios aludidos, corresponderá que la Sala Civil emita nueva resolución, a fin de establecer si hubo una continuidad en la unión de convivencia entablada entre Julio Alfredo Quezada Flores con María Marleny Córdova Bentura, por lo que debe ampararse el presente recurso por la causal de infracción normativa de carácter procesal denunciada. Por las razones anotadas y en aplicación del párrafo primero del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Alfredo Quezada Flores a fojas ciento setenta y seis; CASARON contra la sentencia de vista de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento cincuenta y uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resuelve desaprobar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON que el Colegiado Superior expida nuevo fallo, con arreglo a la ley y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Julio Alfredo Quezada Flores contra el Curador Procesal de la Sucesión de María Marleny Córdova Bentura y otro, sobre Reconocimiento Judicial; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.

S.S.
MENDOZA RAMÍRE
HUAMANÍ LLAMAS
VALCARCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA 

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