Una correcta motivación implica ausencia de una «contradicción interna» o «falta de relaciones entre el fundamento y el fallo» [Casación 60-2016, Junín]

Fundamento destacado: TERCERO. […] 3.8. La correcta motivación consiste en la estructuración lógica de un conjunto de argumentos, formando la justificación racional de la decisión.

Refiere Castillo Alva que los vicios más frecuentes en la motivación se presentan cuando existe contradicción lógica entre las diversas afirmaciones contenidas en las sentencias. Por lo que la ausencia de justificación coherente que muestre el proceso inferencial del juez es, en primer lugar, suficiente para determinar que la sentencia no es constitucionalmente legítima[13].

Un supuesto de incongruencia en la sentencia se produce cuando la resolución contenga contradicciones internas por errores manifiestos[14].

La ilegitimidad de la motivación se presenta cuando esta es inexistente; es decir cuando la fundamentación de la sentencia no tenga ninguna relación con el fallo o cuando esta es aparente, o la inferencia probatoria no es compatible con las leyes de la lógica. La congruencia en la sentencia exige la coherencia interna del fallo y la expresión correspondiente de sus términos en la motivación o redacción, esto es, que respondan a las reglas del recto entendimiento humano[15].

El derecho a la motivación exige, además, que el juez tenga en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, lo que supone que dicte un fallo congruente con estas, razonándolo debidamente con las pruebas practicadas y con el ordenamiento jurídico. Esto entraña el cumplimiento de dos elementos: congruencia (coherencia entre las alegaciones de las partes y las respuestas del juez) y razonabilidad (el juez debe exponer los motivos por los que se inclina a favor de acoger o no una petición, ciñéndose a las pruebas del proceso)[16].


Sumilla: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como garantía constitucionalmente protegida. El derecho a la debida motivación de las resoluciones implica que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que sustentan una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 60-2016, JUNÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, ocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS: En audiencia pública, el recurso de casación concedido por la causa de “errónea interpretación de la ley penal y manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”, a la defensa técnica del encausado don Augusto Maraví Romaní. Se emite la decisión bajo la ponencia del señor juez supremo Salas Arenas.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia de vista de seis de noviembre de dos mil quince (folios trescientos setenta y tres a trescientos noventa y uno) expedida por los señores jueces de la Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Junín. Esta, por mayoría, confirmó la de primera instancia que condenó a don Augusto Maraví Romaní como autor del delito de colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, a cinco años de pena privativa de libertad (a cumplirse en cuanto sea puesto a disposición de las autoridades judiciales) e inhabilitación por el periodo de un año. Fijó, además, en cincuenta mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar de forma solidaria con sus coprocesados a favor de la entidad agraviada, sin perjuicio de devolver lo indebidamente pagado a la empresa contratista.

2. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Respecto a los hechos sometidos a juzgamiento

De conformidad con lo expuesto en el requerimiento acusatorio y los alegatos finales del Ministerio Público, se imputó a don Augusto Maraví Romaní el delito de colusión.

La Fiscalía sostiene que el acusado en la segunda mitad del año dos mil diez, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, suscribió la resolución de alcaldía número seiscientos sesenta y siete guion dos mil diez, con la que desagregó[1] el dinero que la Dirección Nacional de Defensa Civil (en adelante INDECI) transfirió a la comuna.

La suma ascendía a trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho soles, y estaba destinada a la recuperación de la transitabilidad de la carretera Pichiu-Andaymarca (en el distrito de Colcabamba), que fue declarada en estado de emergencia debido a los desastres naturales ocurridos.

Se llevó a cabo el proceso número cero tres guion dos mil diez (exonerado de concurso público de licitación), por la suma de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cinco soles, que consistió en el alquiler de un tractor oruga, un cargador sobre llantas de cien guion ciento quince HP dos guion dos punto veinticinco, un camión volquete de trescientos treinta HP de diez metros cúbicos y una retroexcavadora de ciento veinticinco HP.

La empresa Construcciones e Inversiones Roger E.I.R.L. fue adjudicada con la prestación del servicio e inició las labores el veintinueve de septiembre de dos mil diez; no obstante, la única maquinaria (tractor oruga) que dio el servicio pertenecía al Gobierno Regional de Huancavelica, la que con apoyo de los habitantes de la zona permitió recuperar la transitabilidad de la vía luego de ocurrida la emergencia[2], por lo que el servicio contratado no se prestó.

Fueron emitidas las resoluciones de alcaldía números seiscientos ochenta y cuatro, y novecientos ochenta y ocho, con las que afirman fue creado un comité encargado de llevar a cabo el proceso de selección, y otro cuya función fue recibir la entrega de la obra acabada.

2.2. El imputado fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor fiscal provincial formuló acusación por el delito de colusión, previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, en perjuicio del Estado.

2.3. Efectuado el juzgamiento de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado dictó sentencia el veinte de agosto de dos mil quince (folios ciento sesenta y cuatro a doscientos siete) y condenó al casacionista como autor del delito de colusión, en perjuicio del Estado. En efecto, argumentó que:

A. La obra no fue realizada, para ello, a escala plenarial, concurrieron en calidad de testigos don Isidoro Carnica Parco, quien señaló que el derrumbe ocurrió aproximadamente el veinte o veinticinco de enero de dos mil diez. Se solicitó apoyo al Gobierno Regional de Huancavelica, el cual envió maquinaria; mientras que la Municipalidad Provincial de Tayacaja apoyó donando combustible (la rehabilitación terminó luego de tres semanas de labores, por lo que se recuperó la transitabilidad de la carretera); en igual sentido declararon doña Zenaida Camasca Trillo, don Julián Medina Coro y don Antonio Berrocal Pareja (pobladores de la localidad de Andaymarca), quienes indicaron que el alcalde pidió apoyo al gobierno regional, con lo que se pudo recuperar el tránsito por la carretera. Agregó que en la obra no participaron ingenieros. [numeral dos punto dos, folio ciento noventa].

B. La no prestación del servicio se vio reflejada en los cuadernos de obra legalizados por el Juzgado de Paz de primera y segunda nominación, donde se aprecia que el supervisor de obra[3] solo asistió en seis ocasiones durante el periodo de limpieza que duró sesenta y un días. El alquiler de las maquinarias fue pagado por valorización, no existiendo conformidad del servicio; tampoco existió anotación de los trabajos realizados por el camión volquete de trescientos treinta HP metros cúbicos con las horas trabajadas[4]. No existen partes diarios de trabajos de maquinaria; el cuaderno de obras es genérico, ya que no pone las características de la maquinaria empleada. [numeral dos punto tres, folio ciento noventa y uno].

C. Existen otras irregularidades como lo consignado en los cuadernos de obra suscritos por don Víctor Raúl Arzapalo en calidad de ingeniero residente; sin embargo, en el plenario negó que haya firmado documento alguno a favor de la obra debido a que no laboró en ella. Por otro lado, los informes números doscientos cuarenta y dos guion JRE y doscientos veintidós de diez y dieciocho de noviembre de dos mil diez[5], fueron negados por don Javier Rodríguez Espejo, quien señaló que la firma que aparece allí no proviene de su puño y letra. [numeral dos punto cuatro, folio ciento noventa y dos].

No obstante lo señalado en los considerandos citados, el señor juez Penal Unipersonal de Huancayo, añadió:

“Mediante Resolución de Alcaldía número seiscientos sesenta y siete guion dos mil diez-MDC-A, de catorce de septiembre de dos mil diez, el procesado aprobó la desagregación de los recursos aprobados en el Decreto Supremo número ciento cincuenta guion dos mil diez-EF. El quince de septiembre, mediante Acuerdo de Concejo número cero veinticinco guion dos mil diez-MDC-CM, de quince de septiembre de dos mil diez[6], exoneró del proceso de selección de concurso público para el alquiler de maquinarias en aras de lograr la recuperación de la transitabilidad de la carretera Pichiu-Andaymarca, distrito de Colcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica. Para, finalmente, el veintinueve de noviembre de dos mil diez, mediante Resolución de Alcaldía número novecientos ochenta y ocho guion dos mil diez-MDC-A, formar el comité de recepción de la obra. Luego, entrega a INDECI la documentación referida a la liquidación; la que fue devuelta con observaciones, reiterándose el levantamiento de ellas, sin lograr su subsanación”.

2.4. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación mediante escrito de folios doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta. Le fue concedido mediante auto de veintiocho de agosto de dos mil quince (folio doscientos cuarenta y nueve).

[Continúa…]

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