Fundamento destacado: […]Sobre estas pretensiones, el tercer párrafo del artículo 524 de la Ley N° 24029 y el artículo 2185 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, establece que tanto la remuneración personal como el beneficio adicional por vacaciones se determinan en función de la remuneración básica,- Posteriormente, con fecha 31 de agosto de 2001, se promulgó el Decreto de Urgencia N° 105-2001 el cual fijó a partir del 01 de setiembre de 2001 la remuneración básica en la cantidad de S/. 50.00 soles para los servidores público ahí detallados, dentro de los que se encuentran los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y docentes de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado.
b) Sobre los intereses legales. Respecto a los intereses se tiene que, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada no cumplió su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en la norma pertinente. Por lo que corresponde el pago de los intereses legales respectivos.[…]
Corte Superior de Justicia de Cusco
Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA -SANTA ANA
EXPEDIENTE : 00377-2023-0-1010-JR-LA-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
RELATOR : ROGER MUÑOZ BACA.
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO,UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL LA CONVENCION.
DEMANDANTE : OBLITAS JORDAN, CARMEN GRACIELA
PONENTE : MEZA MONGE
Resolución N° 07.
Quillabamba, 24 de octubre de 2023.
La Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA DE VISTA
VISTO: El presente proceso venido en apelación.
1. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN.
Es materia de apelación la sentencia de fecha 19 de setiembre de 2023, contenida en la Resolución Nro. 04, en el extremo que declaró (Fs. 38/56):
“1. Declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Carmen Graciela Oblitas Jordán contra la Unidad de Gestión Educativa Local de la Convención y con citación del Procurador del Gobierno Regional del Cusco.
2. En consecuencia, ORDENO que la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local La Convención, cumpla con el pago de la Remuneración Personal, en el equivalente al 2% por cada año de servicios conforme señala el Art. 52 tercer párrafo de la Ley del profesorado, en base al haber básico establecido por el D. U. 105-2001 a partir de setiembre del 2001, hasta que fue derogada la Ley del Profesorado No 24029 modificado por la Ley No 25212 por la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 (25 de noviembre del 2012).
3. De igual modo, cumpla con el pago del Beneficio Adicional por Vacaciones, conforme lo señala el Art. 218 del D.S. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del profesorado a partir del 2002 en cada mes de enero, hasta que fue derogada la Ley del Profesorado No 24029 modificado por la Ley No 25212 por la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 (25 de noviembre del 2012).
(…)
5. Además, ORDENO que la demandada cumpla con pagar los intereses legales de los montos no pagados al demandante, desde su incumplimiento.”
2. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, presentó escrito de fecha 28 de setiembre de 2023, interponiendo recurso de apelación con la pretensión de que la sentencia sea revocada y reformándola declarar infundada la demanda respecto a los extremos apelados, invocando –entre otros- los siguientes argumentos (Fs. 64/73):
Fundamentación del error de hecho o de derecho en que ha incurrido la sentencia
o La sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso.
o Se vulnera el principio de congruencia procesal.
De la bonificación personal y del Beneficio adicional por vacaciones
o La remuneración básica establecida por el D.U. No 105-2001 y su reglamento
aprobado por D.S. No 196-2001-EF, por la suma de s/. 50.00, únicamente reajusta la remuneración principal a la que se refiere el D.S. No 057-87-PCM, y no así el articulo 218o del D.S. 019-90-E, sin reajuste de conformidad con el D.L.
No 847.
o El articulo 1o del D.L. No 847 establece que las remuneraciones, beneficios, pensiones y en general cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas, asimismo de la actividad empresarial del estado, continuaran
percibiendo en los mismos montos en dinero recibidos actualmente.
Del pago de los intereses legales.
o Debe concurrir la imputabilidad del deudor y la posibilidad del cumplimiento de la obligación.
o No existe un retraso culpable, ya que el deudor se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la normativa que prohibía dicho pago.
[Continúa…]