Fundamento destacado.- 2.8. A mayor abundamiento, el citado acuerdo plenario exige
que, para que la audiencia de tutela de derechos sea usada para excluir material probatorio, se presenten copulativamente tres requisitos:
A. Que la prueba prohibida sea la base de sucesivas medidas o diligencias.
B. No debe de existir una vía propia para alcanzar este propósito.
C. La exclusión probatoria debe tener relación con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado reconocido en el artículo 71 del CPP.
Sumilla: De la lectura del pedido de tutela de derechos, no se advierte qué acto del fiscal de esta carpeta fiscal se está cuestionando; no se señala, de conformidad con el artículo 122 del CPP, si se cuestiona una disposición, una providencia o un requerimiento.
La defensa no ha aportado la documentación necesaria para establecer si hubo algún tipo de afectación a sus derechos, pues, por aplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión.
SALA PENAL ESPECIAL
DE JUSTICIA EXPEDIENTE N.° 4-2018-32
DE LA REPÚBLICA
GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N.º 5
Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido por escrito por la defensa técnica del investigado GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS, con los recaudos adjuntos y las precisiones efectuadas en la citada
audiencia.
Interviene como ponente en la decisión el señor NEYRA FLORES, juez de la Corte Suprema e integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).
I. DECISIÓN CUESTIONADA
Viene en grado de apelación la Resolución N.º 2, de fecha 11 de junio de 2021 (folios 136-163), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), que declaró: “IMPROCEDENTE la tutela de derechos solicitada por la defensa técnica del investigado GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS en la investigación preparatoria seguida en su contra, en calidad de autor del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado […]”.
II. FUNDAMENTOS DEL JSIP
2.1. No corresponde examinar alegaciones sobre afectaciones provenientes de un mandado judicial emitido por otro órgano jurisdiccional, como lo es el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, en donde se ha expedido la Resolución N.° 1 del 6 de abril de 2018, que dispuso la intervención de las comunicaciones, de la cual se habría derivado el registro de las siete escuchas y comunicaciones telefónicas cuya transcripción pide que sean excluidas de la presente investigación.
2.2. Contra las medidas restrictivas de derechos se ha previsto la posibilidad de que el afectado pueda interponer el recurso de apelación y pedir su reexamen frente a nuevas circunstancias que establezcan la necesidad de un cambio, asimismo, una vez ejecutada la medida de intervención, el afectado puede instar el reexamen judicial. Entonces, dado el carácter residual de la tutela de derechos, la alegación de esta afectación debió hacerse
conforme esas vías legales preestablecidas.
Entonces, en tanto no haya sido anulada, revocada o, en todo caso, dejada sin efecto la autorización judicial que dispuso la medida restrictiva de derechos, que dio lugar a los registros de las comunicaciones que generaron las transcripciones que pretenden ser excluidas, como resultado de la interposición del respectivo recurso de apelación o, de ser el caso, del reexamen judicial, no puede asumirse que las transcripciones de las comunicaciones hayan sido obtenidas o incorporadas al proceso de manera ilegal o inconstitucional, en tanto subsiste una resolución judicial que autorizó la intervención de las comunicaciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
La defensa técnica del investigado Guido Águila Grados interpuso recurso de apelación mediante escrito de folios 209-215, en el que alega básicamente los siguientes argumentos:
3.1. La resolución no se pronuncia sobre la cuestión planteada, la que requería un análisis de fondo y no de mera procedencia, como se ha hecho. Asimismo, lo resuelto y sustentado no guarda congruencia con su petición de tutela de derechos con fines de exclusión probatoria y que dio lugar al debate en audiencia.
El JSIP afirma que se está cuestionando la decisión del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, pero en realidad la defensa no cuestiona ninguna decisión de aquel juez, sino que se enfoca en la obtención de elementos de convicción a través de la medida de intervención en las comunicaciones en tiempo real, con la afectación de derechos fundamentales del investigado; lo que da lugar a la prueba ilícita que, por el Acuerdo Plenario N.° 4-2010, a través de la tutela de derechos se permite la exclusión probatoria. Ni la apelación ni el reexamen tienen como fin la exclusión probatoria.
3.2. El JSIP señaló que correspondía apelar o pedir examen, pero estos tienen distintos fines a la tutela, porque la defensa solicitó de forma expresa la exclusión de escuchas y transcripciones a su defendido, pues él no se encontraba comprendido en la investigación en que se hizo el levantamiento del secreto de las comunicaciones de fecha 6 de abril de 2018, que autorizó el levantamiento del secreto de las comunicaciones únicamente a César Hinostroza Pariachi.
Además, esto inobserva la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en el citado acuerdo plenario, que habilita la tutela de derechos para la exclusión de prueba prohibida.
3.3. La resolución impugnada impide un control de legalidad, razonabilidad y del debido procedimiento en la intervención de las comunicaciones, pues sostiene que mientras no haya sido anulada, revocada o, en todo caso, dejada sin efecto la resolución judicial autoritativa del juez del Callao, las escuchas telefónicas siguen siendo legales y constitucionales.
3.4. Se debe declarar fundada la tutela porque no hubo una resolución autoritativa contra el investigado para afectar sus comunicaciones. Las resoluciones de fechas 22 de diciembre de 2017, 31 de enero de 2018 y 6 de abril de 2018 se declararon fundadas solo contra César Hinostroza Pariachi.
Siendo ello así, existen actos lesivos a sus derechos fundamentales, toda vez que en la obtención de registros y transcripción de comunicaciones no se dio cuenta del hallazgo en relación con el investigado, siguiendo un procedimiento diferente al que prescribe la norma para aforados, pues no se identificó a los afectados por las medidas y los hallazgos sobre personas y delitos no comprendidos en el caso origen, no fueron reportados a los fiscales y jueces competentes.
Con la resolución autoritativa del 6 de abril de 2018, se identifica al investigado, por lo que en ese momento debía proceder de inmediato a remitir lo actuado en la Fiscalía Suprema. Sin embargo, se prosiguió con la intervención.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE LA AUDIENCIA
Con fecha 17 de septiembre de 2021, se realizó la correspondiente audiencia de apelación del auto impugnado. Las partes refirieron, básicamente, los argumentos que se presentan a continuación:
4.1 DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO
Se reafirmó en sus pretensiones y agregó lo siguiente:
i. Existe un extravío conceptual en la resolución, pues los mecanismos procesales que cita el JSIP tienen otros propósitos, toda vez que no se cuestiona la resolución del juez del Callao, sino que se pide la exclusión probatoria por afectación de derechos del investigado.
ii. El JSIP no ha realizado un examen de legalidad, razonabilidad ni proporcionalidad.
iii. El examen sobre la vulneración de sus derechos fue negada con la improcedencia de la tutela de derechos, pues no se examina si hay prueba ilícita o prueba ilegítima.
iv. El juez que autoriza la comunicación fue uno de primera instancia, donde el investigado no era parte.
v. Se deben considerar tres premisas al afectar derechos:
1) Estricta observancia a la legalidad, como señala la sentencia Escher vs. Brasil, por lo que debe ser respetado lo que regula el Código Procesal Penal (en adelante, CPP) y el Protocolo de Intervención.
2) La inversión de la carga de la prueba, pues el investigado no tiene que probar que se ha dado la afectación del derecho; es el Ministerio Público el que debe demostrar la legalidad de la actuación, pero en la carpeta no obra documento que acredite ello.
3) El JSIP debe de tutelar los derechos fundamentales, es decir, debía de analizar si se vulneró sus derechos; lo que no se hizo al declarar improcedente la tutela.
vi. En las resoluciones que autorizaron la intervención de Hinostroza Pariachi, se advierte la aparición de alguien con el nombre “Guido”, entonces, la policía debía de realizar todos los esfuerzos necesarios para identificar a todas las personas intervenidas, de ahí que se debió dilucidar si “Guido” era el ahora investigado recurrente u otra persona.
vii. En los informes de la Fiscalía, se señaló que era necesario ampliar el abanico de números telefónicos para labores de corroboración; pese a ello, el 31 de enero de 2018, cuando ya se había establecido la derivación de una investigación denominada “Los Cuellos Blancos del Puerto”, donde había un conocido como “Guido”, la fiscal a cargo del caso señaló que había que intervenir comunicaciones de personas con alias, sin aparecer el nombre del recurrente. El 6 de abril de 2018 tampoco aparece el nombre del investigado, pero, cuando se habla de actos de corrupción, se señala que hay un grupo criminal y ahí aparece el nombre de “Guido”, en ese lapso debió ser identificado.
[Continúa…]
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