Fundamento destacado: 7.7 De esta manera observamos como los actos unilaterales del Ministerio Público no pueden ser impugnados o dejados sin efecto, no pudiendo obtenerse su nulidad a través de la tutela de derechos. Si bien en el caso del citado Acuerdo Plenario N°4-2010/CJ-116, se evaluó la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria, en el caso de autos, en concreto se está impugnando otro acto unilateral del Ministerio Público, específicamente, la denuncia constitucional que constituye acto unilateral de la Fiscalía de la Nación.
[…]
7.9 La función jurisdiccional propia del JSIP corresponderá ser ejercida, en su oportunidad, cuando la controversia se encuentre, precisamente, en sede judicial, sin que ello signifique la posibilidad de anular la denuncia constitucional o alguna disposición de formalización de investigación preparatoria, que como se ha indicado, por ser actos unilaterales del Ministerio Público, no podrían ser impugnados o dejados sin efectos por el juez, lo que no excluye la posibilidad de que, de ser el caso, el JSIP en el estadio procesal pertinente, efectúe la calificación o evaluación que nuestra normativa constitucional y procesal le autorice, lógicamente, con respeto de las funciones y atribuciones de los otros poderes del Estado y de sus órganos constitucionales autónomos.
[…]
7.11 Como las denuncias constitucionales no pueden ser impugnadas, anuladas o dejadas sin efecto por los jueces, por constituir acto unilateral resultante del ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía de la Nación (Ministerio Público), no corresponde a este JSIP, en vía de tutela de derechos, ingresar al análisis del contenido de la denuncia constitucional cuya nulidad se pide, incluyendo los cuestionamientos a las interpretaciones o reinterpretaciones que, según se afirma, se habrían realizado, y tampoco proceder a analizar lo fundamentado sobre el control de convencionalidad y la propuesta de aplicación o interpretación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que propondría.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
EXPEDIENTE N° : 00011–2022-13-5001-JS-PE-01
INVESTIGADO : JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
AGRAVIADO : EL ESTADO
DELITO : COLUSION Y CRIMEN ORGANIZADO
JUEZ SUPREMO (p) : JUAN CARLOS CHECKLEY SORIA
ESP. JUDICIAL : PILAR QUISPE CHURA
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE TUTELA DE DERECHOS
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de noviembre de dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con la solicitud de tutela de derechos presentada por el señor José Pedro Castillo Terrones (Ingreso N°2101-2022) y su escrito ampliatorio (Ingreso N°2146-2022);
Y CONSIDERANDO:
§ LA SOLICITUD DE AUDIENCIA DE TUTELA DE DERECHOS.
PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2022, la defensa del señor José Pedro Castillo Terrones, abogado Benji Gregory Espinoza Ramos, invocando la aplicación del artículo 71 numeral 1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) y el Acuerdo Plenario 4-2010, solicita Tutela de Derechos por afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación de la ejecución de las resoluciones judiciales, a fin se declare la nulidad o se deje sin efecto la denuncia constitucional formulada por la Fiscalía de la Nación, por desacatar la Resolución N°4 de fecha 22 de junio de 2022, expedida por este Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante JSIP)[1]. Posteriormente, mediante escrito presentado con fecha 26 de octubre de 2022, la citada defensa técnica del señor Castillo Terrones amplía los fundamentos que sustentan su originario pedido de tutela[2].
[Continúa…]




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