¿Tutela de verdad la tutela ejecutiva?: breve diagnóstico del proceso único de ejecución en el Perú

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Sumario: 1. Introducción, 2. Breve descripción del proceso único de ejecución, 3. Tutela ejecutiva y tutela cautelar, 4. Plazos legales versus plazos reales, 5. Debilidades y oportunidades, 6. Conclusiones.


1. Introducción

Para los procesos denominados de cognición, la tutela jurisdiccional efectiva implica no sólo garantizar el acceso a la justicia de quien recurre para que se le reconozca un derecho, sino que obtenga en el plazo razonable la decisión final firme y con ello el título de ejecución que le permita satisfacer su pretensión.

En el caso de la tutela ejecutiva, la particularidad del proceso único de ejecución es que el ejecutante ya cuenta con un título ejecutivo y se supone que esto debe ahorrarle tiempo y recursos, para lograr dicha satisfacción; sin embargo, un breve análisis nos revelará que estos procesos suelen demorar años y nos obligará a (re) pensar la forma cómo venimos tramitándolos.

2. Breve descripción del proceso único de ejecución

El conocido aforismo nulla executio sine titulo nos recuerda que no se concibe la tutela ejecutiva sin un título ejecutivo que lo respalde; título al que –en nuestro país– solo la ley le concede mérito ejecutivo. Sin entrar en debate, como el que protagonizaron Carnelutti (título como documento) y Liebman (título como acto constitutivo), veremos brevemente cómo se promueve y tramita el proceso único de ejecución.

El texto primigenio del Código Procesal Civil (CPC) en su sección quinta, título V, distinguía los títulos ejecutivos con los que se podía promover proceso ejecutivo (capítulo II) y los títulos de ejecución con los que se promovía proceso de ejecución de resoluciones judiciales (capítulo III), reservando para el capítulo IV el proceso de ejecución de garantías.

Con la vigencia del Decreto Legislativo 1069, publicado el 28 de junio del 2008, se ha estructurado lo que el título V denomina proceso único de ejecución, regulándose un diseño común para el trámite de los distintos títulos ejecutivos, con algunas particularidades según el tipo de obligación (capítulo II): dar suma de dinero, dar mueble determinado, de hacer y no hacer, con especial tratamiento a la ejecución de resoluciones judiciales (capítulo III) y a la ejecución de garantías (capítulo IV).

En cuanto a la postulación concierne, el art. 688 señala cuáles son esos títulos ejecutivos con los que sólo se puede promover proceso único de ejecución, entre los que se encuentra la resolución judicial firme, los laudos arbitrales, las actas de conciliación, los títulos valores, etcétera (lo que antes estaba subdividido en títulos ejecutivos y de ejecución).

El mismo numeral también nos remite a otros títulos que la ley les da mérito ejecutivo (art. 688.8), entre los que tenemos la liquidación para cobranza a que se refiere el art. 37 del DS 054-97-EF, la escritura pública de arrendamiento financiero según Decreto Legislativo 299 y el instrumento impago de cuota ordinaria o extraordinaria que se menciona en el art. 50 de la Ley 27157.

El caso especial de la resolución judicial firme, está referida a las sentencias con autoridad de cosa juzgada, que imponen una obligación (sentencias de condena) y que se ejecutan ante el juez de la demanda (art. 690 -B); es decir, en el mismo expediente judicial[1].

Para ejecutar los demás títulos, se debe interponer una demanda ante el juez de paz letrado (cuando la cuantía no supera las 100 unidades de referencia procesal) y si se supera esa cuantía ante el juez civil, quien además tiene competencia exclusiva para la ejecución de garantías (art. 690 -B), sin perjuicio de las reglas previstas en el art. 14 del mismo CPC, art. 66 de la Ley de Títulos Valores y demás disposiciones aplicables según el título ejecutivo.

En cuanto al trámite concierne, cuando se trata de la resolución judicial firme como título, se ejecuta en el mismo expediente como está dicho y el ejecutado sólo puede contradecir alegando el cumplimiento o la extinción de la obligación, siempre que lo acredite con prueba instrumental [lo que es extensible para la ejecución de laudo arbitral].

Para los demás títulos, admitida la demanda y emitido el mandato ejecutivo, el ejecutado puede formular contradicción siempre que se sustente en la inexigibilidad o iliquidez de la obligación, nulidad formal o falsedad del título, y en la extinción de la obligación, pudiendo ofrecerse únicamente como medios probatorios la declaración de parte, documentos y pericia (art. 690 -D); lo que es aplicable para la contradicción en el proceso de ejecución de garantías (art. 721).

El hecho de que estén restringidas las alegaciones y la actividad probatoria para el ejecutado, permite sostener que con la contradicción se genera un incidente de cognición sumaria[2]; es decir, todo lo contrario a lo que sucede en los procesos de cognición plena o plenarios (conocimiento, abreviado, sumarísimo)[3]. Por eso mismo, algunos sostienen que el pronunciamiento sobre la contradicción en el proceso único de ejecución no tiene efecto de cosa juzgada material.

Luego, planteada la contradicción y previo traslado al ejecutante, se lleva a cabo la audiencia única si hay medio probatorio cuya actuación lo justifique (declaración de parte o pericia), emitiéndose finalmente el auto final que resuelve la contradicción; de no haber contradicción, se expide sin más trámite dicho auto, ordenándose llevar adelante la ejecución (art. 690 -E).

3. Tutela ejecutiva y tutela cautelar

Para asegurar la eficacia de la decisión final firme, el interesado puede solicitar medida cautelar antes o después de iniciado el proceso (art. 608 del CPC), para lo cual se forma un cuaderno autónomo del principal (art. 635).

Esto vale para cualquier proceso declarativo y por supuesto para el proceso único de ejecución. Si la medida se pide antes de emitirse el auto final, la solicitud se ciñe a las reglas de las medidas para futura ejecución forzada (art. 642 y siguientes).

Ahora bien, si ya se concedió la medida y existe bien cautelado, emitiéndose después el auto final que queda firme, entonces procede a continuación la ejecución forzada: remate y adjudicación, agregándose el cuaderno cautelar al principal (art. 715).

En otro escenario, si el auto final es favorable al ejecutante y fuera apelado, mientras éste no quede firme su pedido seguirá teniendo calidad de solicitud cautelar, pero ya no es necesario que la fundamente ni que ofrezca contracautela (art. 615).

Finalmente, si se emite el auto final y queda firme [sin haberse planteado solicitud cautelar], se conceden medidas de ejecución (ya no medida cautelar), respetándose en lo que fueren aplicables las reglas del proceso cautelar (art. 716).

4. Plazos legales versus plazos reales

Descontaremos el caso del título ejecutivo previsto en el art. 688.1 del CPC, pues para cuando se genera la sentencia de condena, ya transcurrió un tiempo desde que se interpone la demanda hasta que se dicta dicha resolución, después de lo cual la ejecución sólo permite que el ejecutado alegue el cumplimiento o la extinción de la obligación (en el mismo expediente)

En los demás casos estamos ante una demanda nueva a la que se anexa el título ejecutivo que lleva incorporado en él el derecho que se reclama (acta de conciliación, laudo, título valor, etcétera). Cualquiera espera en estos casos que los plazos procesales sean cortos (de hecho, lo son) y dure poco el proceso, máxime si la contradicción está restringida a ciertas alegaciones y sólo pueden ofrecerse determinados medios probatorios.

En cuanto a los plazos legales, después que se emite el mandato ejecutivo, en estos casos el ejecutado tiene 5 días para contradecir [3 en el proceso de ejecución de garantías] y el ejecutante 3 días para absolver el traslado de la contradicción, después de lo cual se programa audiencia única de ser el caso, emitiéndose luego el auto final (art. 690 -D).

Emitido el auto final, es apelable con efecto suspensivo dentro de 3 días (art. 691); luego, dentro de 5 días de concedida la apelación debe elevarse el expediente al superior, quien tiene 5 días para señalar vista de la causa y 5 días más para emitir la resolución definitiva (art. 376).

Entonces, legalmente, los plazos procesales fijados por el legislador nos llevan a pensar que el proceso único de ejecución no debería tardar más de 3 y hasta 5 meses exagerando (para que quede expedito para la ejecución forzada), esto es, si tomamos en cuenta el plazo para notificar cada resolución, pero la verdad es que el proceso puede llegar en casación hasta la corte suprema (si el proceso se inicia en juzgado civil) y esto alarga la decisión definitiva[4], como veremos enseguida.

Antes, cualquiera que desee analizar el transcurso del tiempo en el proceso, no debe pasar por alto el hecho de la pandemia por el Covid -19, esto es, porque hubieron semanas, si no meses, en los que se tuvieron que adecuar procedimientos para reiniciar el trámite de las causas, como la masificación de la firma digital, la instalación del escritorio remoto, la digitalización de expedientes, activación de protocolos, etcétera.

Por eso hemos preferido tomar como referencia las casaciones publicadas [antes de dicha pandemia] en El Peruano el 9 de diciembre del 2019 (Año XXIII; N° 779); luego hemos hecho el seguimiento de expedientes en el portal web del Poder Judicial, habiendo elegido aleatoriamente:

1. Casación 2179-2017 Arequipa: Proceso de ejecución de garantía hipotecaria

  • Inicio: 20 noviembre 2013 (Exp. 06805-2013 del 2° Juzgado Civil Arequipa).
  • Fecha resolución suprema: 17 de noviembre 2019; se casó la sentencia de vista.

2. Casación 4922-2017 Lima: Proceso único de ejecución

  • Inicio: 25 enero 2016 (Exp. 15542-2015 del 1° Juzgado Comercial de Lima).
  • Fecha de resolución suprema: 2 abril 2019; no casaron sentencia de vista.

3. Casación 598-2018 Lambayeque: Proceso de ejecución de garantía hipotecaria

  • Inicio: 3 diciembre 2014 (Exp. 01096-2014 del 8° Juzgado Civil-Comercial).
  • Fecha de resolución suprema: 15 noviembre 2018; no casaron.

4. Casación 4604-2018 Lima Norte: Proceso único de ejecución (acta de conciliación)

  • Inicio: 17 mayo 2016 (Exp. 2021-2016 del 2° Juzgado Civil MBJ Condevilla-Lima Norte).
  • Fecha de resolución suprema: 25 marzo 2019; improcedente la casación.

5. Casación 1850-2017 Lima: Proceso único de ejecución

  • Inicio: 9 enero 2015 (Exp. 162-2015 del 3° Juzgado Comercial de Lima).
  • Fecha de resolución suprema: 17 mayo 2018; no casaron sentencia de vista.

5. Debilidades y oportunidades

Está claro que, en estos casos elegidos aleatoriamente, los procesos únicos de ejecución demoraron alrededor de tres años en concluir. Y eso, descontando el tiempo que debe haber tomado [o está tomando] la ejecución forzada (remate y adjudicación), que sabemos toma otro periodo de tiempo considerable, alejando aún más la satisfacción de la pretensión del ejecutante.

Como es obvio, existe una abismal diferencia entre el tiempo que se supone debe invertirse en un proceso único de ejecución, tomando en cuenta los plazos legales, versus el tiempo que realmente transcurre para que el ejecutante pueda proceder a la ejecución forzada; lo que afecta obviamente su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Tenemos entonces la oportunidad de mejorar estas ratios, pues gracias a la tecnología se está masificando el uso del expediente judicial electrónico -EJE desde que se instaló la comisión de trabajo respectiva (Resolución Administrativa RA 005-2017-CE-PJ), como también contamos con el embargo electrónico en forma de retención (RA 211-2018-CE-PJ), el remate electrónico judicial (RA 015-2020-CE-PJ), la mesa de partes electrónica y digitalización de expedientes físicos (RA 000133-2020-CE-PJ), así como el uso obligatorio del sistema de notificaciones electrónicas (RA 000137-2020-CE-PJ) y la gestión electrónica de solicitud de actos registrales ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (RA 000134-2022-CE-PJ).

Pero el tema no pasa sólo por acelerar el trámite, sino por asumir una genuina voluntad de tutela ejecutiva, pues ya denunciaba la profesora Ariano Deho [antes del Decreto Legislativo 1069] la inútil transición de un mandato ejecutivo que ordenaba el pago bajo apercibimiento de ejecución forzada, a una sentencia (hoy auto final) que sólo agregaba se lleve adelante la ejecución forzada, porque que en la práctica sólo volvía a ordenar el cumplimiento de la obligación[5].

Lo mismo viene sucediendo en el caso del proceso único de ejecución sin contradicción, pues se emite el mandato ejecutivo y luego sin más trámite el auto final que sólo agrega llevar adelante la ejecución, de modo que en los hechos sólo se acumulan resoluciones.

La preocupación por una verdadera tutela ejecutiva, también incluye la necesidad de que, al margen de la tutela cautelar, se conceda al órgano jurisdiccional “concretos poderes -deberes para lograr acceder a la más amplia información patrimonial del ejecutado”[6], pues es consabido el drama del ejecutante para dar con el paradero de ese patrimonio, al punto que por ejemplo, tiene que recurrir a la acción pauliana (todo un proceso de cognición) para lograr la ineficacia de los actos de disposición de su deudor, destinados a perjudicar el cobro del crédito.

6. Conclusiones

  • La tutela jurisdiccional efectiva incluye la obtención de una decisión final firme en el más breve plazo razonable.
  • Para una verdadera tutela ejecutiva, urge acortar el plazo real que toma tramitar el proceso único de ejecución, para que se acerque razonablemente al plazo legal que prevé la norma procesal, sobre todo si tenemos ahora el apoyo de la tecnología.
  • Es necesario reformular el proceso único de ejecución para hacerlo eficiente, incluida la posibilidad de que el órgano jurisdiccional pueda coadyuvar en la identificación de todo el patrimonio del deudor, que garantice el pago total y oportuno de la acreencia.


[1] Es aplicable a la conciliación judicial (art. 328) y transacción homologada (art. 337)

[2] Casassa Casanova, Sergio. El debido proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero. Instituto Pacífico, Lima, 1ª Edición, Agosto 2016, p. 123.

[3] Véase fundamentos 18 y 19 del IX Pleno Casatorio (Casación 4442-2015 Moquegua)

[4] Con la Ley 31591 de octubre del 2022 se ha restringido, pero no eliminado la posibilidad de que un proceso llegue hasta la corte suprema en casación.

[5] Ariano Deho, Eugenia. Problemas del proceso civil. Jurista editores, 1ª edición, Lima, octubre 2003, p. 531.

[6] Ibid., p. 362.

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