Fundamento destacado: En el caso materia de autos se aprecia que el recurrente ha solicitado una copia de la grabación de audio y vídeo del examen de conocimientos de diversos postulantes al concurso público de méritos destinado a seleccionar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, así como las directivas internas o comunicaciones que se hayan impartido o remitido de manera general a todos los jurados examinadores con los protocolos de actuación para el día del examen y, sobre todo, con precisiones sobre cómo debían realizar las calificaciones respectivas. […]
De otro lado, la entidad señala también que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ha señalado en el Expediente RAA 807/18, que únicamente se puede poner a disposición los resultados de exámenes y entrevistas para ocupar un cargo público, al ciudadano que es el titular de los datos personales, es decir, quien ha participado en dichos actos y no un tercero. Respecto a esta jurisprudencia, la entidad además de no haber citado el enlace correspondiente a fin de corroborar su contenido, debe tenerse en cuenta que los criterios adoptados por entidades correspondientes a otros países no constituyen por sí mismo un criterio que sea vinculante para el nuestro, más aún en el presente caso que se rige por el criterio de máxima publicidad, así como a las normas jurídicas aplicables que forman parte del «bloque de constitucionalidad» atendiendo además que el «Protocolo para la Evaluación de Conocimientos’) no posee un rango legal.
Sin perjuicio de ello, en el supuesto de que los casos prácticos materia de la exposición de los postulantes, sean casos reales y a la vez contenga datos personales de terceros materia del propio caso práctico, que se encuentren protegidos por el numeral 5 del artículo 17 0 de la Ley de Transparencia, corresponderá entregar la información requerida, salvaguardando los datos de los terceros involucrados en el caso práctico correspondiente
En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación materia de análisis y ordenar a la entidad que proceda a la entrega de la información pública requerida, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes.
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Resolución N° 010308272019
Expediente: 01082-2019-JUS/TTAIP
Impugnante: SAÚL ENRIQUE ALFONSO AMPUERO GODO
Entidad: COMISIÓN ESPECIAL A CARGO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Sumilla: Declara fundado recurso de apelación
Miraflores, 10 de diciembre de 2019
VISTO el Expediente de Apelación N° 01082-2019-JUS/TTAIP de fecha 20 de noviembre de 2019, interpuesto por SAÚL ENRIQUE ALFONSO AMPUERO GODO[1] contra la respuesta contenida en el documento sin número notificado el 18 de noviembre de 2019, mediante el cual la COMISIÓN ESPECIAL A CARGO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA[2] denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada por el recurrente el 18 de noviembre de 2019
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2019, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad: «copia de grabación (audio y vídeo) de mi examen de conocimientos realizado el día 03-11-2019, y asimismo, copia de la grabación del examen de los postulantes: AVILA HERRERA, Henry José, ZAVALA VALLADARES, María Amabilia, CALDERÓN CASTILLO, Jorge Bayardo, TELLO DE ÑECCO, Luz Ines, VASQUEZ RÍOS, Aldo; ROMERO BUENO, Miguel, DE LA PUENTE PARODI, Jaime, RÍOS LUNA, Marco Antonio y GÓMEZ VALVERDE; Jaime. Asimismo, las directivas internas o comunicaciones que se hayan impartido o remitido de manera general a todos los Jurados examinadores con los protocolos de actuación respectivos para el día del examen y, sobre todo, con precisiones sobre cómo debían realizar las calificaciones respectivas» .
Mediante el documento sin número, notificado el 18 de noviembre de 2019, la entidad denegó la referida solicitud de acceso a la información pública presentada por el recurrente, señalando que se tenía: «por aceptada la solicitud de información en el extremo que requiere la grabación de su exposición, el protocolo de la evaluación de conocimientos, así como la rúbrica de calificación aplicada por el Comité Técnico Evaluador; adjuntando la documentación requerida en dos (2) DVDs». Añadía el documento que: «la grabación de cada una de las exposiciones de los postulantes convocados al examen de conocimientos, no ha tenido como finalidad expresa: tratar de brindar o transferir las referidas calificaciones ante pedidos de acceso a la información pública, por lo que, en salvaguarda de los derechos de los titulares de dichos datos personales, no es posible atender su pedido de información en dicho extremo”.
Con fecha 20 de noviembre de 2019 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, por considerar que la información solicitada no se encuentra comprendida dentro de la excepción planteada por la entidad.
Mediante la Resolución N° 010108202019 este Tribunal admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la formulación de sus descargos[3] los cuales fueron presentados mediante la carta sin número ingresada a esta instancia el 6 de diciembre de 2019, señalando que la denegatoria efectuada se fundamentó en el carácter confidencial de la misma, manifestando que la imagen y la voz de una persona constituyen datos personales en tanto permiten identificarlas plenamente, motivo por el cual consideran que dicha información se encuentra sujeta al consentimiento previo que pudiera dar el titular del dato personal, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29733, «Ley de Protección de Datos Personales»[4] e invocando la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 17 0 de la Ley de Transparencia.
Agrega la entidad que la grabación de las exposiciones no ha tenido como finalidad expresa tratar, brindar y/o transferir las referidas calificaciones ante pedidos de acceso a la información pública, por lo que en salvaguarda de los derechos de los titulares de dichos datos personales, no fue posible atender la solicitud de información en dicho extremo.
Adicionalmente a ello, la entidad afirma que el Tribunal Constitucional, en jurisprudencia como la contenida en el Expediente N° 02579-2003-HD/TC, ha establecido que un tercero no puede acceder a determinada información de un postulante (copia de una entrevista personal en el marco de un proceso público de ratificación), en la medida que ello afecta el derecho a la intimidad personal, pero que ello no se aplica cuando sea el mismo aspirante o involucrado del proceso quien requiera dicha información, conforme a la siguiente cita:
15.“(…) los sujetos a los que se dirige la restricción de acceso a la información mantenida en el registro [confidencialidad], esto es, particularidades y autoridades, su objeto es preservar el derecho a la intimidad, personal y familiar, del sometido a un proceso de ratificación. Es decir, impedir que terceros y autoridades, según sea el caso, puedan acceder a determinado tipo de Información privativa del sometido a proceso de ratificación. Tal supuesto además se encuentra previsto, de modo general, como uno de los criterios a tomarse en cuenta por el inciso 5) del artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública»
De otro lado, la entidad manifiesta que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ha señalado en el Expediente RAA 807/18, que únicamente se puede poner a disposición los resultados de exámenes y entrevistas para ocupar un cargo público, al ciudadano que es el titular de los datos personales, es decir, quien ha participado en dichos actos y no un tercero.
Asimismo, en su escrito de descargos la entidad solicitó el uso de la palabra, el cual se ha realizado en la fecha, habiendo las partes ratificado sus respectivos argumentos.
II. ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 0 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional
A su vez, el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM[5] establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
Por su parte, el artículo 10° de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; asimismo, para los efectos de la referida ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Cabe anotar que el segundo párrafo del artículo 13° de la Ley de Transparencia, modificada por el Decreto Legislativo 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses[6], establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser fundamentada por las excepciones de ley, agregando el primer párrafo del artículo 18 0 de la referida norma que las excepciones establecidas en los artículos 15° , 16° y 17° del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
Asimismo, mediante la Ley 30916 se aprobó la «Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia»[7], cuyo objeto es establecer y normar «las competencias, organización, conformación, requisitos, funciones, sistematización de la información la participación ciudadana y régimen económico de la Junta Nacional de Justicia y de la Comisión Especial”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del referido cuerpo legal
Adicionalmente a ello, a través de la Resolución N° 017-2019-CE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de setiembre de 2019, emitida por la Comisión Especial a cargo del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, se aprobaron las bases correspondientes a la segunda convocatoria del mencionado concurso público.
2.1 Materia en discusión
De autos se advierte que la controversia radica en determinar si la información requerida es confidencial y se encuentra protegida por la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 17° de la Ley de Transparencia
2.2 Evaluación de la materia en discusión
Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4865-2013-PHD/TC indicando.
«La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos».
Al respecto, el artículo 3°de la Ley de Transparencia, que consagra expresamente el Principio de Publicidad, establece que «Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por (…) la presente Ley”. Es decir establece como regla general la publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el secreto es la excepción.
En el caso materia de autos se aprecia que el recurrente ha solicitado una copia de la grabación de audio y vídeo del examen de conocimientos de diversos postulantes al concurso público de méritos destinado a seleccionar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, así como las directivas internas o comunicaciones que se hayan impartido o remitido de manera general a todos los jurados examinadores con los protocolos de actuación para el día del examen y, sobre todo, con precisiones sobre cómo debían realizar las calificaciones respectivas.
En ese contexto, la entidad manifestó que la grabación de cada una de las exposiciones de los postulantes convocados al examen de conocimientos, no ha tenido como finalidad expresa tratar de brindar o transferir las referidas calificaciones ante pedidos de acceso a la información pública, por lo que, en salvaguarda de los derechos de los titulares de dichos datos personales, no es posible atender su pedido de información en dicho extremo[8], invocando la causal establecida en el numeral 5 del artículo 17 0 de la Ley de Transparencia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del Principio de Publicidad lo siguiente.
“(…) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado”
En esa línea, el tercer párrafo del artículo 13° de la Ley de Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a contar.
De esta manera, el argumento invocado por la entidad relacionada con el hecho de que la información requerida no se haya generado para atender solicitudes de acceso a la información pública no resulta amparable, debido a que conforme se ha mencionado anteriormente, toda la información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley.
En tal sentido, el aspecto relevante que obliga a las entidades a entregar la información que ha sido creada o se encuentra en su posesión, no queda determinado por la causa que motivó su generación, sino por la propia naturaleza pública del documento requerido
Sobre el particular, es importante tener en consideración que la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia consagra en los literales f), g) y h) del artículo III de su Título Preliminar, que son principios rectores de la Junta Nacional de Justicia y de la Comisión Especial, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho, los Principios de Transparencia, Publicidad y Participación Ciudadana, conforme el siguiente texto.
«Artículo III. Principios de la Junta Nacional de Justicia
Son principios rectores de la Junta Nacional de Justicia y de la Comisión Especial, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho, los siguientes.
f. Principio de transparencia. Toda información que genere, produzca o custodie la Junta Nacional de Justicia, la Comisión Especial, la Secretaría Técnica Especializada tiene carácter público y es accesible al conocimiento de toda persona natural o jurídica, salvo las excepciones establecidas por ley.
g. Principio de publicidad, Todas las actividades y disposiciones de los órganos comprendidos en la presente ley se difunden a través de las páginas web institucionales respectivas, así como la utilización de tecnologías de la información con la finalidad de lograr la mayor accesibilidad posible.
h. Principio de participación ciudadana. Se promueven las diferentes formas de participación de la ciudadanía en todos los procedimientos previstos en la presente ley, con la finalidad de contribuir al bien común o interés general de la sociedad’
Asimismo, el artículo 51 0 de la referida norma precisa que «Los ciudadanos participan en todas las etapas del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y en todas las etapas de las convocatorias de nombramientos, ratificación y evaluación parcial de desempeño de jueces y fiscales previstos en la presente ley; así como del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)» (subrayado agregado)
En cuanto a ello, el artículo 86 0 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia bajo comentario, vinculado con los aspectos que deben observar las bases del concurso público para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, señala en su literal a) que el referido concurso consta de seis (6) etapas: “convocatoria de postulantes, evaluación de conocimientos evaluación curricular, pruebas de confianza, entrevista personal, publicación del cuadro de méritos en ese orden” (subrayado agregado); asimismo, el literal b) del referido artículo precisa que”'(todas las etapas son públicas»(subrayado agregado), e incluso para el caso de la entrevista personal, agrega que «esta se difunde en vivo, a través de los medios de comunicación y otros mecanismos de difusión de las instituciones que participan en la conformación de la Comisión Especial y con los que cuenta la Junta Nacional de Justicia” (subrayado agregado).
A mayor abundamiento, es importante tener en consideración que la Resolución N O 017-2019-CE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de setiembre de 2019, emitida por la Comisión Especial a cargo del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, mediante la cual se aprobaron las bases correspondientes a la segunda convocatoria del mencionado concurso público, señala en el numeral 1.3 del ítem denominado «Aspectos Generales», que los principios rectores de la Comisión Especial, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho, son aquellos establecidos en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, debiendo reiterar que dentro de dichos principios se ha consagrado tanto el Principio de Transparencia como el de Participación Ciudadana.
De igual modo, el numeral 2.2 de las bases citadas señala los aspectos relacionados con la evaluación de conocimientos a ser efectuada a los postulantes, conforme el siguiente detalle.
«2.2. Evaluación de conocimientos
Se llevará a cabo en la ciudad de Lima y abordará las materias que permitan acreditar la solvencia académica V profesional del postulante para desempeñar e/ cargo de miembro de la JNJ.
La evaluación consistirá en un caso práctico sobre los conocimientos técnicos principales descritos en el Anexo II — perfil del puesto, rubro conocimientos; respecto del cual el postulante procederá a la revisión, análisis V exposición del mismo.
Los postulantes podrán contar con las facilidades de acceso a la normativa pertinente para la resolución de los casos planteados.
a) El mismo día de la evaluación el postulante recibirá un caso para su análisis;
b) Contará con el tiempo de 90 minutos para elaborar su sustentación oral;
c) Expondrá el caso ante un comité técnico de evaluadores designado por la CE que tendrá a cargo su evaluación,
d) Dispondrá de hasta 15 minutos para la exposición y 15 minutos para absolver las preguntas del jurado» (subrayado agregado)
Como se puede apreciar, se trata de una evaluación eminentemente académica destinada a medir el conocimiento técnico relacionado con la solución de un caso práctico que debe ser revisado, analizado y expuesto por parte de cada postulante, contando con una regulación específica en cuanto al momento de la entrega del caso práctico, el tiempo para la preparación, exposición y absolución de consultas.
En esa línea, es importante tener en consideración lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente 2579-2003-HD/TC, la cual precisa.
«Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad; y, consecuentemente, la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar exclusivamente en manos del Estado.
En ese contexto, correspondía que el argumento formulado por la entidad invocando el numeral 5 del artículo 17° de la Ley de Transparencia, que se refiere directamente a la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar, sea debidamente acreditado ante esta instancia, para efectos de justificar el apremiante interés público que justifique la denegatoria del acceso a la información pública solicitado
A mayor abundamiento, el argumento expuesto por la entidad no guarda relación con el Principio de Transparencia consagrado en la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia para guiar el funcionamiento tanto de la Comisión Especial a cargo del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, más aún si se tiene en cuenta que el literal b) del artículo 86 0 del mismo cuerpo legal señala que todas las etapas del proceso son públicas[9]
De otro lado, respecto de la documentación restante requerida[10] la entidad no ha desvirtuado la posesión de la información requerida, ni tampoco ha argumentado y acreditado debidamente la existencia de una causal contemplada dentro de las excepciones del derecho de acceso a la información pública, por lo que no se ha desvirtuado la Presunción de Publicidad contenida en el artículo 3 0 de Ley de Transparencia, respecto de la información solicitada.
Adicionalmente a ello, la entidad ha expresado adicionalmente en sus descargos presentados a esta instancia el 6 de diciembre de 2019 y reiterado en el informe oral sustentado en la fecha, que el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia contenida en el Expediente N° 02579-2003-HD/TC, ha establecido que un tercero no puede acceder a determinada información de un postulante (copia de una entrevista personal en el marco de un proceso público de ratificación), en la medida que ello afecta el derecho a la intimidad personal.
En cuanto a ello, es importante señalar que en el presente caso no se trata de una entrevista personal, sino más bien cabe reiterar que la documentación solicitada se refiere a una evaluación de conocimientos; es decir, la presente información rquerida no se encuentra relacionada con el acceso a información privada de los postulantes
A mayor abundamiento, conforme se indicó anteriormente, las bases del concurso público en el que se desarrollaron las grabaciones materia de la solicitud de autos, contemplan una etapa posterior a la etapa de evaluación de conocimientos denominada «prueba de confianza» cuyos resultados constituyen parámetros objetivos a ser invocados y/o consultados en la entrevista personal por los miembros de la Comisión Especial antes de emitir su decisión final, debiendo observar en este caso el deber de reserva de los datos protegidos por los derechos fundamentales.
En esa línea, el artículo 93 0 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia señala expresamente, respecto a la entrevista personal, que «Los miembros de la Comisión Especial tienen acceso al detalle de los resultados de las pruebas de confianza realizadas a cada postulante, respetando el deber de reserva de los datos protegidos por derechos fundamentales. La Comisión Especial está obligada a considerar los resultados de las pruebas de confianza antes de emitir su decisión final» (subrayado agregado); es decir, la entidad ha hecho referencia a un pronunciamiento que corresponde a un supuesto de hecho distinto al que es materia de autos, puesto que estamos frente a una evaluación técnica de conocimientos.
Adicionalmente a ello, la entidad ha manifestado en el mencionado informe oral, que la imagen y la voz de los postulantes se encuentra protegida en la medida que no son funcionarios públicos; en cuanto a ello, es oportuno mencionar que dicha afirmación resulta contradictoria con lo establecido en el literal b) del artículo 86 0 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia refiere no solamente que todas las etapas son públicas, sino que para el caso de la entrevista personal, esta se difunde en vivo a través de los medios de comunicación y otros mecanismos de difusión de las instituciones que participan en la conformación de la Comisión Especial V con los que cuenta la Junta Nacional de Justicia
En cuanto a ello, este Tribunal advierte que la disposición contenida en el literal antes mencionado, no solamente establece que todas las etapas son públicas, sino que además impone para el caso de la entrevista personal, una obligación adicional de difusión “en vivo”, utilizando para ello los medios de comunicación detallados en el párrafo precedente
En ese sentido, siendo que por un mandato legal expreso la imagen y la voz de los postulantes que van a rendir la entrevista personal, incluyendo los postulantes cuya información ha sido requerida, va a ser difundida sin que tengan aun la condición de funcionarios públicos, es decir durante el desarrollo del concurso público, a cuyas condiciones se sometieron de manera voluntaria los postulantes desde el inicio de la convocatoria, el argumento planteado por la entidad respecto a salvaguardar la imagen y la voz de dichos terceros, carece de sustento.
Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la documentación solicitada por el -recurrente- a postulantes que han accedido a la etapa de entrevista personal, y, consecuentemente cuya imagen y voz no sólo será de carácter público, sino que además será difundida por mandato legal, esto es, estará contenida en una fuente de acceso público.
Es preciso señalar que la propia Ley de Protección de Datos regula que no se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para el público, debiendo apreciarse que se trata de un Concurso Público, que se sustenta en una Ley Orgánica que establece el carácter público de las etapas y al que se han sometido voluntariamente los postulantes.
De otro lado, la entidad ha señalado en el informe oral que la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia regula el proceso de selección conjuntamente con las bases del concurso público y con el «Protocolo para la Evaluación de Conocimientos» relacionado con la evaluación de conocimientos, refiriendo que en el Acta 35 de la Comisión Especial, publicada en la página web de la entidad se estableció que las grabaciones son de uso exclusivo de los miembros de la comisión especial.
En esa línea, es pertinente tener en consideración que el artículo 18° de la Ley de Transparencia señala que los casos establecidos en los artículos 15 °, 16° y 17° son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, «por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental’, precisando además que «No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna
De esta manera, es oportuno señalar que, en efecto, el numeral 5 del Acta 35 antes referida, denominado «Aula de Evaluación» señala en su segundo párrafo que «Cada exposición será registrada en audio y vídeo, el cual será de uso exclusivo de la Comisión Especial’, sin embargo, dicha disposición contenida en el «Protocolo para la Evaluación de Conocimientos», regula precisamente los aspectos aplicables a la parte operativa del desarrollo de la referida evaluación así por ejemplo, el horario de ingreso, los objetos prohibidos, los objetos permitidos, las aulas de concentración, el personal de apoyo, entre otros, siendo únicamente un protocolo de actuación emitido para efectos de las labores propias de la evaluación, sin que ello implique que la documentación generada en dicha etapa no pueda ser de acceso público, pues aceptar dicha interpretación llevaría a la errónea conclusión de que el «Protocolo para la Evaluación de Conocimientos» estaría contraviniere el artículo 18 0 de la Ley de Transparencia, así como la propia Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, que en su artículo III del Título Preliminar regula los Principios de Transparencia, Publicidad y Participación Ciudadana, anteriormente descritos.
Siendo esto así, se advierte que la única manera posible de entender el «Protocolo para la Evaluación de Conocimientos» de manera concordada con la Ley de Transparencia, es que dicho protocolo regula la parte operativa del desarrollo de la evaluación para los sujetos intervinientes, con independencia de que dicha documentación pueda ser de acceso público a través de una solicitud de acceso a la información por parte de cualquier ciudadano.
De igual modo, el referido artículo III del Título Preliminar que consagra igualmente los Principios de Igualdad y No Discriminación, Legalidad, Mérito, Imparcialidad, Probidad, Debido Procedimiento, Verdad Material y Eficiencia, no hacen referencia alguna a que la documentación generada por la comisión no pueda ser accesible a través de una solicitud de acceso a la información pública por cualquier ciudadano, sino más bien, los principios recogidos en la citada norma promueven la participación ciudadana en todos los procedimientos previstos en la ley, en aras de contribuir al bien común o interés general; esto es, incluye el procedimiento contenido en el concurso público de méritos en el que se generó la documentación solicitada por el recurrente.
De otro lado, la entidad señala también que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ha señalado en el Expediente RAA 807/18, que únicamente se puede poner a disposición los resultados de exámenes y entrevistas para ocupar un cargo público, al ciudadano que es el titular de los datos personales, es decir, quien ha participado en dichos actos y no un tercero. Respecto a esta jurisprudencia, la entidad además de no haber citado el enlace correspondiente a fin de corroborar su contenido, debe tenerse en cuenta que los criterios adoptados por entidades correspondientes a otros países no constituyen por sí mismo un criterio que sea vinculante para el nuestro, más aún en el presente caso que se rige por el criterio de máxima publicidad, así como a las normas jurídicas aplicables que forman parte del «bloque de constitucionalidad» atendiendo además que el «Protocolo para la Evaluación de Conocimientos’) no posee un rango legal[11].
Sin perjuicio de ello, en el supuesto de que los casos prácticos materia de la exposición de los postulantes, sean casos reales y a la vez contenga datos personales de terceros materia del propio caso práctico, que se encuentren protegidos por el numeral 5 del artículo 17 0 de la Ley de Transparencia, corresponderá entregar la información requerida, salvaguardando los datos de los terceros involucrados en el caso práctico correspondiente
En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación materia de análisis y ordenar a la entidad que proceda a la entrega de la información pública requerida, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30° y 35° del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en aplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, corresponde a cada entidad determinar la responsabilidad en que eventualmente hubieran incurrido sus funcionarios y/o servidores por la comisión de presuntas conductas infractoras a las normas de transparencia y acceso a la información pública.
Por los considerandos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 0 y en el numeral 1 del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1353;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por SAÚL ENRIQUE ALFONSO AMPUERO GODO, REVOCANDO lo dispuesto por la COMISIÓN ESPECIAL A CARGO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA mediante el documento sin número notificado el 18 de noviembre de 2019; y, en consecuencia, ORDENAR a la entidad que entregue la información pública solicitada al recurrente conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- SOLICITAR a la COMISIÓN ESPECIAL A CARGO DEL CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, acredite la entrega de dicha información al recurrente SAÚL ENRIQUE ALFONSO AMPUERO GODO.
Artículo 3.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 228° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Artículo 4.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución al ciudadano SAÚL ENRIQUE ALFONSO AMPUERO GODO y a la COMISIÓN ESPECIAL A CARGO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 18° de la norma antes citada.
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[1] En adelante, el recurrente
[2] En adelante, entidad.
[3] Notificada el 2 de diciembre de 2019.
[4] En adelante, Ley de Protección de Datos.
[5] En adelante, Ley de Transparencia
[6] En adelante, Decreto Legislativo N° 1353
[7] En adelante, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia
[8] Argumento que fue reiterado por la entidad en el informe oral.
[9] Es preciso señalar que las Bases del concurso público de méritos hace alusión a la necesidad de proteger datos de únicamente en su numeral 2.4 relacionado con la denominada «prueba de confianza», en cuyo entre otras, la evaluación psicológica, así como la información vinculada con el secreto las cuales no son materia de la solicitud del recurrente, al haberse solicitado información de una etapa previa.
[10] Directivas internas o comunicaciones que se hayan impartido o remitido de manera general a todos los Jurados con los protocolos de actuación respectivos para el día del examen y, sobre todo, con precisiones sobre cómo debían realizar las calificaciones respectivas.
[11] Es decir, si en el supuesto de hecho materia del pronunciamiento expuesto, existe una norma con rango de ley que establece el carácter público del procedimiento, con una declaración expresa de que todas las etapas del proceso son públicas y que incluye inclusive la difusión en vivo de la imagen y la voz de los postulantes, aun no siendo funcionarios públicos, sino únicamente en su calidad de participantes.