Tribunal Superior no puede incorporar de oficio un factor de peligro de fuga no asumido por el juez cuando dictó la prisión preventiva si fiscal no lo adicionó [Casación 524-2023, Ayacucho]

Sumilla: Organización criminal. Prisión preventiva. Requisitos. 1. El peligro de fuga debe ponderarse —inferirse racionalmente— atendiendo conjuntamente la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, el arraigo familiar, laboral y económica de éste, magnitud del daño, actitud voluntaria de reparación, comportamiento procesal y el estado de tramitación de la causa (ex artículo 269 del CPP).

2. La gravedad de la pena y la naturaleza del delito presuntamente cometido (bien jurídico vulnerado y entidad del injusto cometido) son elementos clave para valorar el riesgo de fuga, dado que a mayor gravedad de la amenaza penal mayores serán los incentivos a la huida. Sin embargo, esta consideración no puede servir como único factor a tener en cuenta, pues debe valorarse a la luz de las circunstancias personales del imputado, tales como su arraigo social (familiar, domiciliario y laboral o profesional, las conexiones con otros países y los medios económicos de que dispone, entre otros). A mayor pena, mayor deberá ser la capacidad neutralizadora del riesgo de fuga derivada de las circunstancias personales del encausado, o lo que es lo mismo, más sólido e intenso debe ser el arraigo, de forma que pueda razonablemente presumirse que al imputado le será más difícil o gravoso abandonar los intereses familiares, laborales, sociales o económicos que posee en un determinado lugar que el eventual cumplimiento de la responsabilidad penal que pudiera ser finalmente declarada.

3. El juez no hizo referencia a la adscripción en una organización criminal de los imputados, pero también es cierto que la Fiscalía no reclamó esta omisión —cuando menos no pidió la adición de la resolución de prisión preventiva conforme al artículo 124, apartado 2, del CPP— y el recurso de apelación solo fue defensivo (interpuesto exclusivamente por los imputados), lo que obviamente importaba asumir como límite al poder de revisión del Tribunal Superior solo aquello expresamente impugnado (tantum apellatum quantum devolutum). Siendo así, se produce una alteración de la causa de pedir impugnatoria cuando la petición se sustenta en una determinada causa, esto es, en un determinado título jurídico, comprensivo de unos hechos y de un específico fundamento jurídico. Si un factor del peligro de fuga —que constituye, propiamente, un determinado título jurídico, que justifica el peligro de fuga— no se incorpora en la resolución y el fiscal no plantea la adición, y solo recurre el imputado, quien impugna el peligro de fuga en función a los factores expresamente asumidos por el juez, el Tribunal Superior al absolver el grado no puede incorporar de oficio un factor no asumido por el Juzgado.

4. El artículo 253.2 del CPP prescribe que la restricción de un derecho fundamental, amén de su expresa autorización legal (principio de tipicidad procesal) y la necesidad de suficientes elementos de convicción (principio de intervención indiciaria), se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad. Este último principio permite determinar el grado de admisibilidad constitucional de todas las decisiones, actos y normas, atendiendo a las circunstancias concretas del caso.

5. Existiendo arraigo y no habiendo datos concretos que permitirían advertir que los imputados se alejarían indebidamente de la justicia penal, una medida menos intensa resultará idónea y necesaria, de suerte que, en aplicación del artículo 287 del CPP, sería suficiente —evitar razonablemente el peligro de fuga— fijar restricciones sólidas, tales como la obligación de presentarse periódicamente al juzgado y no tener contacto con imputados y testigos señalados o convocados por la autoridad judicial (Fiscalía o Juzgado), así como, extensivamente, dictar la medida de impedimento de salida para garantizar la actuación célere de los actos procesales de la causa, conforme lo dispone el artículo 295 del CPP, y que los imputados no puedan alejarse del país.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 524-2023/AYACUCHO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (garantías del debido proceso —legalidad procesal— y tutela jurisdiccional) y quebrantamiento de precepto procesal, interpuestos por los encausados HUGO ESTEBAN SALAZAR PEDROZA, FREDDY WILLIAMS GAMBOA MOROTE, GABRIEL HINOSTROZA LUYO, CÉSAR HUGO ARRIARÁN LÓPEZ y ROY ABRAHAM CARBAJAL TINEO contra el auto de vista de fojas trece mil trescientos ochenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas once mil siete, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, dictó mandato de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses; con todo lo demás que contiene. En el proceso penal seguido en su contra y otros por delitos de organización criminal, peculado y cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Hospital Regional de Ayacucho.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

[Continúa…]

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