Mediante la Resolución 026-2021-Sunafil/TFL se precisó que el inspector de trabajo puede sancionar a las empresas por la desnaturalización del contrato de locación de servicios.
Ante la sanción impuesta, la empresa apeló negando la existencia de los tres elementos para la existencia de la relación laboral. Respecto a la prestación personal del servicio y la remuneración, indica que en la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios, por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
En ese sentido, se encuentra dentro de los alcances del artículo 1764 del Código Civil, concordante con el 1766 del mismo cuerpo legal. Respecto al tercer elemento, la subordinación, para la empresa resultó subjetivo e hipotético que se haya determinado que las labores que debería efectuar el trabajador afectado impliquen una subordinación, considerando que por el tipo de contrato, dicha subordinación no es admitida.
Sobre esto, el Tribunal precisó que los indicios de laboralidad no ha sido desvirtuado por la empresa; esto es, de la lectura de las obligaciones establecidas expresamente en los contratos civiles, se denota que estas no son actividades propias de un servicio de asesoría independiente, sino que están estrictamente vinculadas a la naturaleza misma de las actividades que desempeña la empresa y que, de manera también expresa, se encuentran detalladas en los contratos presentados.
Además, sobre dichas actividades, el Tribunal precisó que la empresa ha tenido un control sobre la forma cómo se debían ejecutar, pues el empleador le impuso obligaciones propias de un contrato de trabajo. Así, al trabajador se le indicó expresamente y a detalle qué tareas debía efectuar.
Dichas tareas, además, tuvieron una continuidad a cambio de la contraprestación pactada, que se hizo efectiva, previa presentación de los recibos por honorarios correspondientes.
Fundamento destacado: 6.12 Por tanto, si bien formalmente la empresa inspeccionada contaba con documentos que establecían la existencia de un contrato de locación de servicio entre ella y el denunciante, en la práctica, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha acreditado la existencia de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, correspondiendo, con ello que la empresa registrara en la planilla al trabajador afectado, además del cumplimiento del pago de los beneficios laborales como gratificaciones legales, bonificaciones extraordinarias, compensación de servicio (CTS) y vacaciones.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 026-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 152-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: PACOSA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 110-2021-
SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA
Sumilla: “Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PACOSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 157-2020-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por las consideraciones expuestas en los fundamentos 6.1 al 6.13 de la presente resolución”
Lima, 14 de junio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PACOSA S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 17 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 873-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 157-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones sociolaborales Muy Graves, una por no registrar en su planilla al trabajador Jimmy Vladimiro Vásquez Santos, además otra por no pagar sus vacaciones truncas por el periodo allí indicado, y una (1) infracción a la labor inspectiva Muy Grave, al no haberse cumplido con la medida de requerimiento.
Inscríbete aquí Más información
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 200-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 21
de octubre de 2020, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 25 de enero de 2021.
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, en su fase sancionadora, y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 17 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,309.00, por haber incurrido en una infracción calificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar haber registrado en la planilla al trabajador afectado; además, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,309.00, por haber incurrido en una infracción calificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto a las vacaciones a favor del trabajador afectado; finalmente, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,309.00, por haber incurrido en una infracción calificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la adopción de medida de requerimiento, todas las infracciones en agravio de un (1) trabajador.
1.4 Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE,
argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la infracción en materia de relaciones laborales, indican que dicha persona ha mantenido un contrato de locación de servicios, el mismo que se rige por lo estipulado en los artículos 1764 al 1770 del Código Civil. Que el mismo fue celebrado dentro del marco de lo que establece el Art. 2 inc. 14 A de nuestra Constitución Política del Estado que prescribe que toda persona tiene derecho «A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.» Por tanto, sostiene que no le corresponde haber ingresado a planilla, en función a la naturaleza del contrato.
Inscríbete aquí Más información
ii. También manifiesta que, en materia de la labor inspectiva, se habría cometido una presunta infracción al no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral, hecho que niegan considerando que, hasta la fecha y desde un inicio, se advierte una vez más el error en el que incurre el ente fiscalizador al catalogar como una relación de carácter laboral a una que es de caracter civil, en tanto no mantenido con nosotros mas que un contrato de locación de servicios.
iii. Finalmente alega que en la Resolución De Intendencia No. 087-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de enero de 2021, se establece que si bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen cierto, dicha presunción admite prueba en contrario.
[Continúa…]