¡Atención! Lo que debes saber del Tribunal de Honor Universitario y el procedimiento disciplinario por faltas éticas

Sumario: 1. Marco normativo, 2. Tribunal de Honor Universitario, 2.1. Naturaleza del Tribunal de Honor Universitario, 2.2. Definición del Tribunal de Honor Universitario, 3. Función esencial del tribunal de honor universitario, 3.1. Juicios de valor, 3.2. Ética, 3.3. Comunidad universitaria, 3.4. Deberes y sanciones de los docentes y estudiantes, 3.5. Función de órgano instructor, 4. Integrantes del tribunal de honor universitario, 4.1. Miembros, 4.2. Periodo de duración como miembro, 5. Procedimiento disciplinario por faltas éticas, 5.1. Investigación preliminar, 5.2. Etapa de instrucción, 5.3. Etapa de decisión, 5.4. Etapa recursiva.


Tribunal de Honor Universitario y procedimiento disciplinario por faltas éticas

Comentario al artículo 75 de la Ley Universitaria

[UNIVERSITY COURT OF HONOR: DISCIPLINARY PROCEDURE FOR ETHICAL OFFENSES. Comment to article 75 of the University Law]

Iudicium pro veritate accipitur[1]. La reglamentación del Tribunal de Honor Universitario a partir de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Universitaria —Ley 30220— se sustentará en la autonomía universitaria, en especial, en su autonomía normativa prevista en el artículo 8, numeral 8.1, de la Ley 30220 que indica

El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes regímenes: 8.1 Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institución universitaria (el resaltado es nuestro).

Esta autonomía normativa ha determinado que las universidades públicas y privadas a nivel nacional reglamenten de manera particular su Tribunal de Honor Universitario; sin embargo, consideramos que esta regulación reglamentaria debe responder a los principios de la potestad sancionadora y a las fases esenciales de todo procedimiento administrativo sancionador[2], situaciones que se desarrollarán a continuación a manera de sugerencias y recomendaciones.

1. MARCO NORMATIVO

El artículo 75 de Ley Universitaria –Ley 30220– establece:

El Tribunal de Honor Universitario tiene como función emitir juicios de valor sobre toda cuestión ética, en la que estuviera involucrado algún miembro de la comunidad universitaria, y propone, según el caso, las sanciones correspondientes al Consejo Universitario.

 Está conformado por tres (3) docentes ordinarios en la categoría de principal, de reconocida trayectoria académica, profesional y ética, elegidos por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.

Ab initio, de la lectura del primer párrafo del artículo 75 de la Ley 30220 se precisa establecer qué es el Tribunal de Honor Universitario por cuanto sólo se establecen las funciones esenciales del mismo.

2. TRIBUNAL DE HONOR UNIVERSITARIO

El artículo I, inciso 6 y 8, del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444 – Decreto Supremo 004-2019-JUS – indica

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía”. “8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada (el resaltado es nuestro).

Dentro del inciso 6 del artículo I del TUO de la Ley 27444 ubicamos a las universidades públicas que son organismos a los que la Constitución otorga autonomía como se puede verificar del artículo 18, último párrafo, de la Constitución Política del Perú de 1993

Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

Por otro lado, también le es aplicable el TUO de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – a las universidades privadas que si bien son personas jurídicas bajo el régimen privado prestan el servicio público de educación superior universitaria, verbi gratia, la Única Disposición Final Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad La Salle (universidad privada) indica

Son de aplicación supletoria al presente reglamento la Ley de Procedimiento Administrativo General – 27444 y las demás normas vigentes que resulten pertinentes.

2.1. Naturaleza del Tribunal de Honor Universitario

De esta manera, el Tribunal de Honor Universitario en su formación, sesiones y procedimientos administrativos se rige por el TUO de la Ley 27444, esto es importante para establecer la naturaleza jurídica de este tribunal conforme a esta normatividad. Es así que podemos considerar al Tribunal de Honor Universitario como un órgano colegiado permanente de las universidades públicas o privadas (entidades públicas), esto se puede establecer a partir del artículo 106 del TUO de la Ley 27444 que indica

Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.

Establecida la naturaleza de órgano colegiado permanente del Tribunal de Honor es preciso establecer una definición del mismo, la cual estará sujeta a la autonomía normativa de la que gozan las universidades públicas y privadas.

2.2. Definición del Tribunal de Honor Universitario

En el artículo 266 del Estatuto de la Universidad Nacional del Callao define al Tribunal de Honor Universitario de la siguiente manera:

El Tribunal de Honor Universitario es un órgano especial y autónomo, tiene como función emitir juicios de valor y atender los procesos disciplinarios sancionadores, sobre toda cuestión ética, en la que estuviera involucrado algún miembro de la comunidad universitaria, y propone, según el caso, las sanciones correspondientes de acuerdo a ley.

Por su parte, el artículo 316 del Reglamento General de la Universidad Nacional José María Arguedas indica:

El Tribunal de Honor Universitario es el órgano colegiado autónomo que ejerciendo competencia disciplinaria en la universidad, conduce los procesos administrativos disciplinarios por la comisión de faltas disciplinarias cometidas por autoridades docentes, docentes y estudiantes.

El artículo 1 del Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad Le Cordon Bleu establece:

El Tribunal de Honor de la Universidad Le Cordon Bleu, es un órgano autónomo encargado de analizar, evaluar y aplicar las sanciones correspondientes a los estudiantes y docentes por vulneración a los reglamentos disciplinarios respectivos; asimismo es también encargado del procedimiento sancionador en los casos de hostigamiento sexual y violencia de género.

El artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga se establece como comisión permanente del Consejo Universitario al Tribunal de Honor Universitario indicando

Tribunal de Honor Universitario, es un órgano autónomo del régimen disciplinario de la Universidad.

Conforme a lo indicado, podemos definir al Tribunal de Honor Universitario como el órgano colegiado permanente y autónomo con la potestad sancionadora de proponer sanciones al Consejo Universitario en contra de los miembros de la comunidad universitaria previo procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de faltas contra la ética.

3. FUNCIÓN ESENCIAL DEL TRIBUNAL DE HONOR UNIVERSITARIO

El Tribunal de Honor Universitario tiene como función emitir juicios de valor sobre toda cuestión ética[3].

3.1. Juicios de valor

Se establece que el Tribunal de Honor Universitario emite juicios de valor, resultando de interés establecer qué es un juicio de valor. En el Diccionario de la Real Academia Española se entiende por juicio a la “Facultad por la que el ser humano puede distinguir el bien del mal y lo verdadero de lo falso”, por su parte, por valor este diccionario entiende “Grado de utilidad o aptitud de las cosas para satisfacer las necesidades o proporcionar bienes o deleite”, ergo, un juicio de valor será la facultad que se otorga al Tribunal de Honor Universitario para distinguir el grado de utilidad de las conductas que realizan los miembros de la comunidad universitaria. Un juicio de valor es un sistema de valores específicos que se sostiene en lo correcto o incorrecto.

3.2. Ética

Por su parte, se indica que emite juicio de valor sobre toda cuestión ética, en el Diccionario de la Real Academia Española se entiende por ética al “Conjunto de normas morales que rigen la conducta de la persona en cualquier ámbito de la vida”, ahora bien, siendo que el Tribunal de Honor es un órgano colegiado de una entidad pública (universidad) conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, es preciso remitirnos a lo que se entiende por ética pública que conforme al Diccionario panhispánico del español jurídico es el “Conjunto de preceptos que establecen obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los funcionarios en todos los rangos jerárquicos”, lo indicado es congruente con el derogado Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Decreto Supremo 033-2005-PCM que en su artículo 3 definía a la ética pública como el,

Desempeño de los empleados públicos basado en la observancia de valores, principios y deberes que garantizan el profesionalismo y la eficacia en el ejercicio de la función pública.

Sin embargo, la definición de ética pública será aplicable en tanto el procedimiento que sigue el Tribunal de Honor Universitario se refiera a servidores públicos, más no sería de aplicación en el caso del Tribunal de Honor que sigue procedimientos en contra de los estudiantes, supuesto en el cual se hará uso del término ética.

3.3. Comunidda universitaria

Se indica que el Tribunal de Honor Universitario tiene como función emitir juicios de valor sobre toda cuestión ética, en la que estuviera involucrado algún miembro de la comunidad universitaria[4]. Conforme al Diccionario panhispánico del español jurídico, la comunidad universitaria es la “comunidad formada de profesores, estudiantes y personal de administración y servicios de las universidades”; sin embargo, el artículo 1 de la Ley Universitaria –Ley 30220– indica que “La presente ley tiene por objeto establece que las universidades están integradas por docentes, estudiantes y graduados”, situación que es repetida en el artículo 3 del mismo cuerpo de leyes que indica que “[La universidad] Está integrada por docentes, estudiantes y graduados”, de lo que podemos establecer que cuando el artículo 75 de la Ley 30220 habla de comunidad universitaria se refiere a los docentes, estudiantes y graduados.

3.4. Deberes y sanciones de los docentes y estudiantes

En relación a los juicio de valor sobre toda cuestión ética en la que estuviera involucrado algún miembro de la comunidad universitaria, habrá de estarse a los deberes que se imponen a los docentes, estudiantes y graduados.

En relación a los deberes de los docente, el artículo 87 de la Ley 30220 establece que los docentes deben cumplir con lo siguiente

1. Respetar y hacer respetar el Estado social, democrático y constitucional de derecho. 2. Ejercer la docencia con rigurosidad académica, respeto a la propiedad intelectual, ética profesional, independencia y apertura conceptual e ideológica. 3. Generar conocimiento e innovación a través de la investigación rigurosa en el ámbito que le corresponde, en el caso de los docentes orientados a la investigación. 4. Perfeccionar permanentemente su conocimiento y su capacidad docente y realizar labor intelectual creativa. 5. Brindar tutoría a los estudiantes para orientarlos en su desarrollo profesional y/o académico. 6. Participar de la mejora de los programas educativos en los que se desempeña. 7. Presentar informes sobre sus actividades en los plazos que fije el Estatuto y cuando le sean requeridos. 8. Respetar y hacer respetar las normas internas de la universidad. 9. Observar conducta digna. 10. Los otros que dispongan las normas internas y demás normas dictadas por los órganos competentes.

Esto incluso se ve complementado con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30220 que establece las sanciones que se pueden imponer a los docentes en caso de incumplir con los citados deberes

Los docentes que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican en observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. Las sanciones son: 89.1 Amonestación escrita. 89.2 Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. 89.3 Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses. 89.4 Destitución del ejercicio de la función docente. Las sanciones indicadas en los incisos 89.3 y 89.4 se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables. Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.

Por su parte, también se establecen los deberes de los estudiantes en el artículo 99 de la Ley 30220 que establece como deberes de los estudiantes

1. Respetar la Constitución Política del Perú y el estado de derecho. 2 Aprobar las materias correspondientes al periodo lectivo que cursan. 3 Cumplir con esta Ley y con las normas internas de la universidad. 4 Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y el principio de autoridad. 5 Respetar la autonomía universitaria y la inviolabilidad de las instalaciones universitarias. 6 Usar las instalaciones de su centro de estudios exclusivamente para los fines universitarios. 7 Respetar la democracia, practicar la tolerancia, cuidar los bienes de la institución y rechazar la violencia. 8 Matricularse un número mínimo de doce (12) créditos por semestre para conservar su condición de estudiante regular, salvo que le falten menos para culminar la carrera. 9 Los demás que disponga el Estatuto de cada universidad.

El incumplimiento de estos deberes acarrea sanciones a los estudiantes conforme al artículo 101 de la Ley 30220 que indica:

Los estudiantes que incumplan los deberes señalados en la presente Ley, deben ser sometidos a proceso disciplinario y son sujetos a las sanciones siguientes: 101.1 Amonestación escrita. 101.2 Separación hasta por dos (2) periodos lectivos. 101.3 Separación definitiva. Las sanciones son aplicadas por el órgano de gobierno correspondiente, de acuerdo al Estatuto y según la gravedad de la falta, bajo responsabilidad.

En relación a los graduados no se establecen deberes ni sanciones en la Ley 30220, estableciendo la posibilidad de formar Asociaciones de Graduados que se regularían por la normatividad del Código Civil, por lo que aun siendo parte de la comunidad universitaria, no serían susceptibles de imposición de sanciones por parte del Tribunal de Honor Universitario, sin perjuicio de las sanciones y procedimientos que se establezcan en el estatuto de la asociación de graduados, lo que no será competencia del mencionado tribunal.

En efecto, cuando se indica que el Tribunal de Honor Universitario emite juicios de valor sobre toda cuestión ética, ab initio, deberá de entenderse que la cuestión ética se refiere a la transgresión de los deberes que se imponen a los estudiantes y la transgresión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones que se imponen a los docentes universitarios; sin perjuicio, de tomar como referencia los principios de la función pública, los deberes de la función pública y las prohibiciones éticas de la función pública previstas en la Ley 27815 – Código de Ética de la Función Pública.

3.5. Función de órgano instructor

También se indica que el Tribunal de Honor Universitario propone las sanciones correspondientes al Consejo Universitario[5], con lo que se establece que el Tribunal de Honor Universitario es el órgano de instrucción, en tanto que el Consejo Universitario es el órgano de decisión en el procedimiento administrativo disciplinario a iniciarse por faltas contra la ética cometidas por los miembros de la comunidad universitaria (docentes y estudiantes). Al ser un procedimiento administrativo disciplinario pertenece al procedimiento administrativo sancionador que responde a un estructura que diferencia entre el órgano de instrucción y el órgano de decisión, característica prevista en el artículo 254, numeral 254.1, inciso 1 del TUO de la Ley 27444 que indica

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción.

Esta separación incluso es una garantía del debido procedimiento conforme lo estable el artículo 248, inciso 2, del TUO de la Ley 27444 que indica:

No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas (el resaltado es nuestro).

De esta manera, estando a su carácter de proponer sanciones, que no implica imponer sanciones, el Tribunal de Honor Universitario no es una instancia administrativa, por cuanto la instancia que impone sanción es el Consejo Universitario. En el procedimiento administrativo disciplinario por faltas contra la ética, la fase de instrucción está a cargo del Tribunal de Honor Universitario (que no resuelve, sino propone la sanción), mientras que la fase de decisión está a cargo del Consejo Universitario (que impondrá la sanción o absolverá).

En atención a la autonomía universitaria normativa, también se podrían establecer las siguientes funciones[6]: a) elaborar y proponer al Consejo Universitario para su aprobación el Reglamento del Tribunal de Honor Universitario; b) organizar, conducir y sustanciar los casos de su competencia; c) pronunciarse mediante dictamen, informe o recomendación sobre los casos presentados y proponer las sanciones correspondientes; d) recibir denuncias por la comisión de faltas disciplinarias en el marco de su competencia; y, e) iniciar investigaciones ya sea de oficio, por puesta en conocimiento de autoridad universitaria o a pedido de parte.

4. INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE HONOR UNIVERSITARIO

El según párrafo del artículo 75 de la Ley 30220 establece:

[El Tribunal de Honor Universitario] Está conformado por tres (3) docentes ordinarios en la categoría de principal, de reconocida trayectoria académica, profesional y ética, elegidos por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.

Sin embargo, el artículo 57, numeral 57.5 de la Ley 30220 establece

La Asamblea Universitaria tiene las siguientes atribuciones”: “57.5 Elegir a los integrantes del Comité Electoral Universitario y del Tribunal de Honor Universitario”.

De la lectura de estas normas tenemos que existe un conflicto de competencia en la elección de los integrantes del Tribunal de Honor Universitario, mientras el artículo 75 de la Ley 30220 establece que son elegidos por el Consejo Universitario a propuesta del Rector, el artículo 57 del mismo cuerpo normativo indica que son elegidos por la Asamblea Universitaria.

En la jerarquía administrativa universitaria encontramos que el gobierno de la universidad es ejercido por instancias conforme se indica en el artículo 55 de la Ley 30220

El gobierno de la universidad es ejercido por las siguientes instancias: 55.1 La Asamblea Universitaria. 55.2 El Consejo Universitario. 55.3 El Rector. 55.4 Los Consejos de Facultad. 55.5 Los Decanos.

Teniendo a la vista esta estructura de instancias, consideramos que, además de aplicar la ley especial sobre la general (lex specialis derogat generali: el artículo 75 sobre el artículo 57 de la Ley 30220), se deberá de estar a la desconcentración vertical que la misma Ley 30220 establecería, desconcentración que la sustentamos en el artículo 85, numeral 85.1 del TUO de la Ley 27444 que indica

85.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley. La desconcentración de competencia puede ser vertical u horizontal. La primera es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográfico. La segunda es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de una entidad (el resaltado es nuestro).

Conforme a esto, será el Consejo Universitario quien realice la elección de los miembros del Tribunal de Honor Universitario por haber permitido la Ley 30220 una desconcentración vertical derivada de la ley.

Como experiencia de esta dicotomía tenemos al artículo 263 del Estatuto de la Universidad Nacional del Callao que estable la elección de los mencionados miembros por la Asamblea Universitaria en los siguiente términos

El Tribunal de Honor Universitario está conformado por tres (03) docentes ordinarios en la categoría de principal, de reconocida trayectoria académica, profesional y ética, elegidos por la Asamblea Universitaria.

Por su parte, el artículo 318 del Reglamento General de la Universidad Nacional José María Arguedas establece la elección a cargo del Consejo Universitario:

El Tribunal de Honor Universitario está conformado por tres (3) docentes ordinarios en la categoría de principal de reconocida trayectoria académica, profesional, ética y moral; además un representante estudiantil perteneciente al quinto superior y con más de 36 créditos aprobados, elegidos por el Consejo Universitario a propuesta de Rector.

4.1. Miembros

La condición de miembro del Tribunal de Honor es irrenunciable[7], conforme a lo previsto en el artículo 74, numeral 74.1 del TUO de la Ley 27444 que indica

Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.

El presidente del Tribunal de Honor es el profesor principal más antiguo en la categoría entre los elegidos[8]. El Presidente del Tribunal de Honor dirige su funcionamiento, cautela que sus miembros cumplan con sus obligaciones y observen el principio de celeridad en la tramitación de los respectivos procesos[9]; el Presidente representa al Tribunal de Honor Universitario conforme artículo 107, numeral 107.1 del TUO de la Ley 27444 que indica

Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos.

Los miembros del Tribunal de Honor Universitario no están sujetos a mandato imperativo ni injerencias de ninguna autoridad universitaria[10], esto se deriva del carácter autónomo del Tribunal de Honor Universitario.

Asimismo, también se pueden designar miembros accesitarios, quienes reemplazarán a alguno de los titulares en caso de ausencia, vacancia, inhibición o causa justificada[11].

4.2. Periodo de duración como miembro

Por otro lado, en relación al periodo de duración de los cargos de miembros del tribunal puede ser de dos (2) años o tres (3) años, estando a la autonomía normativa de las universidades, verbi gratia, el artículo 266 Estatuto de la Universidad Nacional del Callao indica

El Tribunal de Honor tendrá un período de duración de dos (02) años contados a partir de su elección, sin relección inmediata.

Por su parte, el artículo 318 Reglamento General de la Universidad Nacional José María Arguedas indica

Los miembros del Tribunal de Honor Universitario ejercerán dicho cargo por el periodo de tres (03) años. El cargo es irrenunciable, salvo motivos de fuerza debidamente justificada y aceptada por el Consejo Universitario.

5. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR FALTAS ÉTICAS

Al ser este procedimiento uno sancionador, le son aplicables los principios de la potestad sancionadora administrativa previstos en el artículo 248 del TUO de la Ley 27444 que son los siguientes (no es una enumeración taxativa): a) legalidad, b) debido procedimiento, c) razonabilidad, d) tipicidad, e) irretroactividad, f) concurso de infracciones, g) continuación de infracciones, h) causalidad, i) presunción de licitud, j) culpabilidad, y k) non bis in idem. La utilidad de estos principios la verificaremos en las etapas del procedimiento disciplinario por faltas éticas.

Asimismo, la reglamentación del procedimiento disciplinario por faltas éticas a cargo del Tribunal de Honor Universitario no puede establecer condiciones menos favorables que las previstas en el procedimiento administrativo general conforme al segundo párrafo del numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la Ley 27444 que indica

Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en este Capítulo [Capítulo III Procedimiento Sancionador], verbi gratia, no se podría establecer un plazo menor a los quince (15) días hábiles para interponer un recurso de reconsideración.

5.1. Investigación preliminar

El artículo 255, inciso 2, del TUO de la Ley 27444 indica:

“Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones”: “2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación”, verbi gratia.

El artículo 12 del Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad Nacional de Piura indica

Luego de recibida la denuncia o tomando conocimiento de un hecho presuntamente constituido en falta, se realizará la investigación indagatoria dentro de los 20 días hábiles posteriores a su recepción, culminado dicho plazo se deberá emitir opinión fundamentada sobre la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento disciplinario en Sesión del Tribunal de Honor.

Por su parte, ante una denuncia administrativa existe la obligación de practicar estas diligencias preliminares en concordancia con el artículo 116, numeral 116.3 del TUO de la Ley 27444 que indica:

Su presentación [denuncia administrativa] obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

Estando a que estamos ante juicios de valor sobre asuntos éticos, es posible, en esta etapa o durante el procedimiento, hacer uso de la conciliación como mecanismo de solución de conflicto, verbi gratia, el artículo 17 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad La Salle indica

Cuando, después de recibida la denuncia, y según la magnitud de la falta, el Tribunal estime que existen antecedentes que permitan arribar a una Conciliación, este podrá llamar a las partes a una audiencia para tal efecto, en la que propondrá de manera amistosa las bases del acuerdo. De no arribarse a un acuerdo, el Tribunal continuará con la tramitación de la causa. Si las partes llegan a un acuerdo, se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes y que pondrá fin al procedimiento.

La investigación o diligencias preliminares no son una etapa del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto constituye una etapa anterior al procedimiento que se divide en la etapa de instrucción y etapa de decisión.

5.2. Etapa de instrucción

Esta etapa se inicia con la notificación al administrado de la resolución de inicio de procedimiento disciplinario, comprende las siguientes etapas:

5.2.1. Inicio del procedimiento. Recibida la denuncia, si existen elementos suficientes, el Tribunal de Honor, emitirá una resolución de apertura de procedimiento disciplinario[12]. En efecto, cuando el Tribunal de Honor decida la pertinencia del inicio del procedimiento administrativo disciplinario formará un expediente el cual recibirá una numeración y emitirá la resolución debidamente motivada de su procedencia[13].

a. Resolución de inicio del procedimiento disciplinario. La resolución que dispone la apertura del procedimiento disciplinario deberá contener: a. La individualización de la persona denunciada. b. La tipificación de la falta que se atribuye al denunciado. c. Los cargos materia de imputación. d. Los medios probatorios en los que se fundamenta. e. Las sanciones posibles. f. El órgano competente para sancionar[14]; asimismo, esta resolución debe responder a los requisitos de validez del acto administrativo, como son: procedimiento regular, competencia, motivación, finalidad pública y objeto. Esta resolución es inimpugnable administrativamente por cuanto no finaliza un procedimiento administrativo sino que lo inicia, siendo un acto administrativo preparatorio que no modifica la situación jurídica del administrado.

b. Notificación de la resolución de apertura. La resolución que dispone la apertura del proceso deberá ser notificada al presunto infractor, debiendo adjuntarse copia de la denuncia y de todos los anexos recibidos[15]. De esta manera, después del acto en el que se dispone la apertura o inicio del procedimiento administrativo disciplinario se deberá de notificar al investigado, adjuntando copias del escrito de denuncia o queja, así como los demás actuados que han dado origen a la resolución[16]. A partir de la notificación válida de la resolución de apertura se entiende iniciado el procedimiento, momento que es importante para efectos de establecer la prescripción de la acción disciplinaria conforme al segundo párrafo del numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la Ley 27444 que indica:

El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (el resaltado es nuestro).

5.2.2. Descargos. El presunto infractor podrá ejercer su derecho de defensa presentando sus descargos por escrito en el plazo de cinco (5) días útiles, contados a partir del día siguiente de su notificación; deberá acompañar los medios probatorios que estime pertinentes como asimismo solicitar las diligencias que considere oportunas[17]. Es decir, el investigado presentará su informe de descargo dentro de los 05 días hábiles de notificada la resolución que inicia la apertura del procedimiento administrativo, acompañando los medios probatorios que sustente sus argumentos de defensa[18]. La presentación o no de los descargos se regula por el inciso 4 del artículo 254 del TUO de la Ley 27444 que indica:

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

5.2.3. Actividad probatoria. Vencido el plazo para presentar descargos, háyanse efectuado o no estos, el Tribunal de Honor podrá recabar y actuar medios probatorios que resulten pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos[19]. En el curso del procedimiento iniciado el Tribunal de Honor podrá recabar y actuar los medios probatorios que resulten pertinentes y útiles a la investigación: declaraciones indagatorias, testimoniales y recabar pruebas documentales, la que ofrezca el presunto infractor y/o el denunciante y todo aquello que coadyuve a determinar la certeza de los hechos denunciados[20]. La obtención de medios de prueba de cargo es de importancia para desvirtuar el principio de licitud que corresponde al principio de presunción de inocencia previsto en el inciso 9, del artículo 248 del TUO de la Ley 27444 que indica;

Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

Por su parte, en el curso del procedimiento iniciado, atendiendo que es necesario llegar a la veracidad de los hechos en forma objetiva y a efecto de poder emitir juicio de valor, el Tribunal de Honor puede ordenar la realización de cualquier diligencia que consideren necesaria mediante resolución motivada, respetándose el debido procedimiento[21], esta faculta de actuar medios de prueba de oficio se sustenta en el principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la Ley 27444 que indica:

En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Asimismo, en esta etapa se deberá tener en cuenta la posibilidad que tienen los administrados de presentar alegaciones en cualquier momento del procedimiento conforme al artículo 172, numeral 172.1, del TUO de la Ley 27444 que indica

Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.

En el caso de medios de prueba presentados por el administrado que no guarden relación con el fondo del asunto se puede declarar su improcedencia conforme al artículo 174, numeral 174.1, del TUO de la Ley 27444 que indica:

Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

5.2.4. Informe final. Concluido el término probatorio, el Tribunal de Honor emitirá un informe final, en el que deberá pronunciarse fundadamente sobre las infracciones que estime se dan por acreditadas, con indicación de las personas responsables; y propondrá las sanciones que considere pertinentes; en el caso que no haya resultado acreditada infracción alguna, propondrá la absolución del denunciado y el archivo de la investigación; este informe deberá remitirse al Consejo Universitario[22]. Este informe debe ser realizado conforme lo establece el artículo 191 del TUO de la Ley 27444 que indica:

Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución.

Este informe final, también denominado dictamen o recomendación, es remitido al órgano de decisión, con lo que se culmina la etapa de instrucción.

5.3. Etapa de decisión

Esta etapa se inicia con la recepción del informe final por parte del órgano de decisión, en este caso el Consejo Universitario.

5.3.1. Notificación del informe final. Recibido el informe final por el Consejo Universitario, este deberá ser puesto en conocimiento del denunciado, quien dispone de cinco días hábiles para manifestar por escrito si desea presentar informe oral ante dicho órgano[23]. Lo indicado se realiza conforme al segundo párrafo del artículo 255, inciso 5, del TUO de la Ley 27444 que establece:

Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

Notificado el informe final al administrado, éste puede presentar sus descargos al informe y/o solicitar un informe oral ante la autoridad decisora, en el caso de solicitarse informe oral se convoca a la audiencia, realizada ésta se está listo para emitir resolución final.

5.3.2. Resolución final. Trascurridos los plazos anteriores, o después de recibir el informe oral, el Consejo Universitario como órgano sancionador deberá emitir una resolución fundamentada en la que podrá aplicar la sanción propuesta por el Tribunal de Honor, o bien una sanción distinta; o, si fuera el caso, dispondrá el archivo de la investigación[24]. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso[25]. Esta resolución deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 258 del TUO de la Ley 27444 que indica:

258.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. 258.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. 258.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

Es importante señalar que la interposición del recurso de reconsideración suspende la ejecución de la sanción, por cuanto la resolución todavía no será ejecutiva al no haberse puesto fin a la vía administrativa.

5.4. Etapa recursiva

Contra lo resuelto por el Consejo Universitario procede el Recurso de Reconsideración, este organismo deberá resolver dicho recurso en la siguiente sesión ordinaria y contra el pronunciamiento que emita no procede recurso alguno, poniéndose fin al procedimiento; quedando expedito el derecho del sancionado a acudir a las instancias judiciales que estime pertinentes[26]. Es decir, contra la resolución mediante la que se impone una sanción cabe recurso administrativo de reconsideración, que se interpondrá en el plazo de quince (15) días hábiles, resuelve la autoridad que emitió el acto impugnado en última instancia y con ello se agota la vía administrativa[27].

5.4.1. Procedencia del recurso de reconsideración. Al ser el órgano que impone sanción el Consejo Universitario sólo procedería la interposición de recurso administrativo de reconsideración, por cuanto el Consejo Universitario es el máximo órgano administrativo de la universidad, conforme al artículo 58 de la Ley 30220 que indica:

El Consejo Universitario es el máximo órgano de gestión, dirección y ejecución académica y administrativa de la universidad.

De esta manera, al ser el máximo órgano administrativo no procedería recurso de apelación a la Asamblea Universitaria que es una órgano político conforme al artículo 56 de la Ley 30220 que indica:

La Asamblea Universitaria es un órgano colegiado que representa a la comunidad universitaria, se encarga de dictar las políticas generales de la universidad.

5.4.2. Reconsideración sin nueva prueba. El recurso de reconsideración está regulado por el artículo 219 del TUO de la Ley 27444 en los siguientes términos:

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

De la lectura de este artículo tenemos, que este recurso es opcional, es decir, una facultad del administrado; por otro lado, en el caso que nos ocupa, no requiere de la presentación de nueva prueba por cuanto al ser el Consejo Universitario el máximo órgano administrativo de la Universidad no está sujeto a superior jerárquico administrativo.

5.4.3. Agotamiento de la vía administrativa. La resolución del Consejo Universitario agota la vía administrativa, salvo que se haga uso del recurso de reconsideración que es una facultad del administrado, supuesto en el cual la resolución que resuelva la reconsideración da por agotada la vía administrativa conforme al artículo 228, numeral 228.2, literal a) del TUO de la Ley 27444 que indica:

228.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa.

Habiéndose agotado la vía administrativa, el administrado tiene el plazo de tres (3) meses para interponer demanda contencioso administrativa al Poder Judicial en contra de la Resolución emitida por el Consejo Universitario.

CONCLUSIÓN

En conclusión, el Tribunal de Honor Universitario está regulado específicamente en el artículo 75 de la Ley Universitaria – Ley 30220, es a través de la autonomía universitaria normativa que su reglamentación recibe diversas atenciones conforme a las necesidades de las universidades públicas y privadas a las que se les aplicará, para este caso, supletoriamente el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General*.

REFERENCIAS

  • Constitución Política del Perú (1993). Perú.
  • Decreto Supremo 004-2019-JUS (25 de enero de 2019). Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú.
  • Ley 27815 (13 de agosto de 2002). Ley del Código de Ética de la Función Pública. Perú.
  • Ley 30220 (09 de julio de 2014). Ley Universitaria. Perú.
  • Reglamento de Organización y Funciones de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (2016). Perú: Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga.
  • Resolución 0118-CU-ULCB-2011 (08 de noviembre de 2021). Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad Le Cordon Bleu. Perú: Universidad Le Cordon Bleu.
  • Resolución 0130-2016-CO-UNAJMA (22 de abril de 2016). Reglamento General de la Universidad Nacional José María Arguedas. Perú: Universidad Nacional José María Arguedas.
  • Resolución 020-CS-ULASALLE-2022 (11 de marzo de 2022). Reglamento del Tribunal de Honor. Perú: Universidad La Salle.
  • Resolución 02-2015-AE-UNAC (02 de julio de 2015). Estatuto de la Universidad Nacional del Callao. Perú: Universidad Nacional del Callao.
  • Resolución de Consejo Universitario 0195-CU-2018 (13 de abril de 2018). Reglamento del Tribunal de Honor. Perú: Universidad Nacional de Piura.
  • Resolución de Consejo Universitario 1120-2015-CU-UIGV (05 de noviembre de 2015). Nuevo Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Perú: Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
  • Resolución de Consejo Universitario 748-2017 (14 de setiembre de 2017). Reglamento del Régimen Disciplinario por Faltas Éticas para Personal Administrativo y Docente de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Perú: Universidad Nacional de san Agustín de Arequipa.

Cuadro de etapas del procedimiento disciplinario por faltas éticas


[1] El juicio se tiene por verdad

[2] El procedimiento administrativo disciplinario es una especie del procedimiento administrativo sancionador por lo que los principios y características de este procedimiento son aplicables a todo procedimiento disciplinario.

[3] Cfr. Artículo 75 Ley 30220, Perú

[4] Cfr. Artículo 75 Ley 30220, Perú

[5] Cfr. Artículo 75 Ley 30220, Perú

[6] Cfr. Artículo 265 Estatuto de la Universidad Nacional del Callao, Perú; Cfr. Artículo 18 Reglamento General de la Universidad Nacional José María Arguedas, Perú

[7] Cfr. Artículo 318 Reglamento General de la Universidad Nacional José María Arguedas, Perú

[8] Cfr. Artículo 264 Estatuto de la Universidad Nacional del Callao, Perú

[9] Cfr. Artículo 19 Reglamento del Tribunal de Honor Universidad Le Cordon Breu)

[10] Cfr. Artículo 317 Reglamento General de la Universidad Nacional José María Arguedas, Perú

[11] Cfr. Artículo 5 Reglamento del Tribunal de Honor Universidad Le Cordon Breu)

[12] Cfr. Artículo 18 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad La Salle, Perú

[13] Cfr. Artículo 14 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad Nacional de Piura, Perú

[14] Cfr. Artículo 19 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad La Salle, Perú

[15] Cfr. Artículo 19 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad La Salle, Perú

[16] Cfr. Artículo 16 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad Nacional de Piura, Perú

[17] Cfr. Artículo 20 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad La Salle, Perú

[18] Cfr. Artículo 16 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad Nacional de Piura, Perú

[19] Cfr. Artículo 21 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad La Salle, Perú

[20] Cfr. Artículo 18 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Perú

[21] Cfr. Artículo 17 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad Nacional de Piura, Perú

[22] Cfr. Artículo 22 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad La Salle, Perú

[23] Cfr. Artículo 23 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad La Salle, Perú

[24] Cfr. Artículo 23 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad La Salle, Perú

[25] Cfr. Artículo 255 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

[26] Cfr. Artículo 24 Reglamento del Tribunal de Honor de la Universidad La Salle, Perú

[27] Cfr. Artículo 25 Reglamento del Régimen Disciplinario por Faltas Éticas para Personal Administrativo y Docente de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, Perú

* El autor es jurista, maestro y abogado especialista en Derecho Administrativo, Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social en el Perú, puede contactarlo en [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

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Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.