Fundamento destacado: (ix) Los vicios incurridos: Por consiguiente, la serie de anomalías procesales anotadas precedentemente (la actuación de un “medio probatorio estimonial” no admitido como tal en el proceso, ósea de un extraneus; así como la actuación informal de la prueba central de inspección judicial admitida como medio probatorio de la demandante), constituyen sin duda vicios procesales insubsanables en la instancia, causal de nulidad, previstos y sancionables conforme a lo dispuesto por los artículos 171 y 382 del Código Procesal Civil; pues, el acto procesal con las deficiencias in procedendo detectadas, adolece de los requisitos indispensab les para la obtención de su finalidad: la de resolver con arreglo a la Constitución y la Ley el conflicto de intereses suscitado entre las partes.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA CIVIL
EXPEDIENTE N° 00152- EXPEDIENTE N° 00152-2020-0-2601-JR-CI
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
DEMANDADO : JACINTO ALEJANDRO GONZALES GOÑO y otros
DEMANDANTE : YSABEL CRUZADO AVALOS
RELATORA : ABOG. CLAUDIA DEL PILAR ALEMÁN DOMINGUEZ
SENTENCIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° DIECINUEVE.-
Tumbes, trece de de septiembre de dos mil veintidós.-
VISTA la causa; con la razón de Relatoría que antecede; oído el informe de la Letrada Clemencia Nelly Dolores Villarreal y, según su estado, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes absuelve el grado como sigue; y CONSIDERANDO:
I.-ASUNTO
Viene en grado, con recurso de apelación interpuesto por Jacinto Alejandro Gonzales Goñi y Betty Rudecinda Vidal Falcón, la sentencia –resolución número ocho-, de fecha 27 de agosto de 2021, a través de la cual el Juez de la causa falla declarando fundada la demanda promovida por la ciudadana Ysabel Cruzado Ávalos contra los esposos Jacinto Alejandro Gonzales Goñi y Betty Rudecinda Vidal Falcón, sobre prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene.
II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PRIMERO.-PRELIMINARES:
1.1. EL RECURSO DE APELACIÓN: control de formalidad del recurso del recurso
El recurso de apelación tiene por finalidad cumplir dos propósitos esenciales: desde el derecho constitucional permite a los justiciables disfrutar de los derechos fundamentales de contradicción, defensa e instancia plural en el marco de un proceso judicial; pero más técnicamente, desde el derecho procesal, habilita la competencia del órgano jurisdiccional Superior para revisar una resolución de primer grado con la finalidad de confirmarla o revocarla en todo o en parte; o para anularla en todo o en parte y eventualmente para declarar nulo el concesorio o improcedente la demanda. Para ese propósito el recurso debe fundamentarse (indicándose el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución cuestionada, precisarse la naturaleza del agravio y sustentarse la pretensión impugnatoria), de lo contrario puede ser declarado inadmisible o improcedente, conforme a lo regulado en los artículos 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Civil.
En el caso de autos se aprecia que el recurso de apelación sub análisis cumple los requisitos formales de ley, en consecuencia, se procederá a revisar la resolución impugnada teniendo en cuenta las objeciones de los apelantes y las normas aplicables al caso según el principio Iura Novit Curia, esto es, “el Tribunal conoce el Derecho”; entonces se aplicará de oficio en la causa las normas jurídicas que correspondan, aunque las partes no las hubieran invocado o lo hubieran hecho erróneamente, acorde a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
1.2. LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES:
a) La señora Ysabel Cruzado Ávalos interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la sociedad conyugal conformada por los ciudadanos Jacinto Alejandro Gonzales Goñi y Betty Rudecinda Vidal Falcón, pretendiendo se le declare propietaria del inmueble ubicado en Programa Habitacional Sgto. 1° José Lisnher Tudela – 1 Etapa, Mz. M Lt. 12, del distrito, provincia y departamento de Tumbes, inscrito en la PE N° P15159433 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes; asimismo para que se ordene a los Registros Públicos la cancelación del asiento 5 de la referida PE y se inscriba a la demandante como nueva propietaria.
Alega que en el mes de enero del año 2000 encontró que el inmueble sub litis era un módulo construido por ENACE en su mayor parte y en completo abandono, usado por personas de mala reputación; en razón a ello y al no tener vivienda decidió tomar el bien para ella y su familia (sus hijos Manuel Limai Cruzado y Genaro Sebastián Muñoz Cruzado), condicionándolo, poniéndole techo y reconstruyéndolo desde el 2000 hasta la actualidad, logrando que le sirviera de vivienda. Que para vivir en el inmueble realizó convenios con las empresas que brindan servicios básicos (luz eléctrica y agua potable), cosa que es comprobable y que acreditan la posesión por más de 10 años; que lleva viviendo en el inmueble 20 años en forma pacífica, pública y continua; asimismo que ha pagado recibos a su nombre por los servicios básicos de agua y luz; sin embargo no ha pagado ningún tributo o impuesto a la renta, pero debe tenerse en cuenta que el pago de tributos no es requisito que forme parte del artículo 424 ni requisito especial establecido en el artículo 505 del Código Procesal Civil para la interposición de la demanda.
Agrega que en el año 2012 intentó formalizar la propiedad, iniciando un trámite de certificación de posesión municipal ante la Empresa Municipal Urbanizadora y Constructora (EMUCSAC) de la Municipalidad Provincial de Tumbes, pero debido a que el inmueble era de propiedad del Banco de Materiales, no estaba dentro de sus facultades emitir título de posesión, pero con ello acredita que su persona actuaba como propietaria y a su vez dicha empresa reconoce su posesión en el inmueble. Posteriormente el 29 de octubre del año 2013 recurrió a la notaría del señor Álvaro Mendoza Santín a fin de que emita una constancia domiciliaria, el cual dejó constancia que desde el año 2000 a la actualidad vive y reside en el inmueble objeto de litis. Además mediante acta de constatación judicial, de fecha 22 de noviembre de 2020, suscrita por la Juez de Paz del Centro Poblado Andrés Aráujo Morán se determina que desde hace 15 años aproximadamente hasta la actualidad (2015) ejerce posesión continua, pacífica y pública sobre el inmueble objeto de litis; y que reúne los requisitos de ley para que se ampare su demanda de prescripción, según el detalle que expone.
Ofreció los medios probatorios que convienen a su derecho e invocó la aplicación de las disposiciones legales que invoca en su citada demanda.
b) Por su parte los codemandados mediante resolución número tres, de fecha 10 de febrero de 2021 (de folio 193), fueron declarados rebeldes rebeldes rebeldes en razón a que no obstante encontrándose debidamente notificados con arreglo a ley, no contestaron la demanda dentro del plazo legal, careciendo de pretensión postulada.
[Continuará]
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