Tribunal superior debe analizar la declaración con coimputado, no repetir su dicho [Casación 621-2018, Ica]

Sentencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados

Sumilla: Infracción de la garantía de la motivación. El Tribunal Superior, aunque enunció que iba valorar la declaración del coimputado desde las pautas establecidas como doctrina legal por las Salas Penales Supremas, no lo hizo. El análisis de verosimilitud externa transcribió lo dicho por el coimputado y desde la perspectiva subjetiva se obviaron los posibles beneficios judiciales que obtendría el testigo impropio por su versión, de lo que se sigue un claro vacío de justificación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 621-2018, ICA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el encausado Danny Alejandro Tenorio Ramírez contra la sentencia de vista del doce de abril de dos mil dieciocho (foja 101), que confirmó la sentencia de primera instancia del siete de noviembre de dos mil diecisiete (foja 38), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-extorsión en grado de tentativa, en perjuicio de Santos Moisés Sarmiento Jurado, a nueve años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 10 000 (diez mil soles), que deberá abonar de manera solidaria con el condenado Luis Christian de Guadalupe Gavilano Bernaola. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El fiscal provincial de la Fiscalía Provincial corporativa de Parcona, culminada la investigación preparatoria, formuló acusación contra Luis Christian de Guadalupe Gavilano Bernaola y Danny Alejandro Tenorio Ramírez como coautores del delito contra el patrimonio-extorsión en grado de tentativa, en agravio de Santos Moisés Sarmiento Jurado (foja 1).

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona, mediante auto del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (foja 9), declaró la procedencia del juicio oral.

El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictó la respectiva sentencia por la que condenó a Danny Alejandro Tenorio Ramírez como autor del delito de extorsión en grado de tentativa, en agravio de Santos Moisés Sarmiento Jurado, y se desvinculó de la acusación fiscal formulada contra Luis Christian de Guadalupe Gavilano Bernaola; y, reformándola, lo condenó por el delito de receptación agravada, en perjuicio del mismo agraviado (foja 38).

Segundo. Interpuesto el recurso de apelación por el encausado Danny Alejandro Tenorio Ramírez (foja 59), la Sala de Apelaciones de Ica emitió la sentencia de vista del doce de abril de dos mil dieciocho (foja 101). Esta confirmó en todos sus extremos la sentencia condenatoria de primera instancia del siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Tercero. Los Tribunales de Mérito declararon probado que el veinticuatro de abril de dos mil dieciséis Danny Alejandro Tenorio Ramírez realizó llamadas extorsivas al agraviado Santos Moisés Sarmiento Jurado desde el número celular 987855567, a fin de exigirle un provecho económico a cambio de devolverle el mototaxi con placa de rodaje MG-32732 que una hora antes había sido sustraído de la puerta del domicilio de la enamorada de la víctima, ubicado en la calle Miguel Grau 594, del distrito de Parcona (provincia y departamento de Ica).

El Tribunal de Primera Instancia indicó que las prueba relevantes fueron las sindicaciones del agraviado y del testigo impropio Luis Christian de Guadalupe Gavilano Bernaola, alias “Bebé”. A este último le variaron la calificación jurídica del delito al de receptación, pues indicaron que no ejerció amenazas ni violencia contra la víctima para despojarla de su patrimonio, sino que fungió de interlocutor o mensajero del encausado Danny Alejandro Tenorio Ramírez.

Aunque el Tribunal Superior reconoció que el agraviado no sindicó al procesado Danny Tenorio Ramírez, confirmó la condena, en virtud de la imputación de su coacusado Luis Gavilano Bernaola.

Cuarto. El encausado Danny Tenorio Ramírez, al fundamentar su casación (foja 119), invocó las causales contenidas en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Al respecto, refirió que no se expusieron razones suficientes para declarar su responsabilidad y se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues el agraviado no lo sindicó; sin embargo, el Tribunal Superior dio por probado que realizó llamadas extorsivas a la víctima con la declaración de su coacusado Gavilano Bernaola, sin apreciar que este actuó con el propósito de mejorar su situación jurídica, lo que finalmente logró con la desvinculación procesal. Asimismo, indicó que la impugnada derivó en una inobservancia de normas de carácter procesal sancionadas con nulidad, pues mediante elucubraciones que no resisten un análisis lógico-jurídico pretendió subsanar las gravísimas deficiencias e inobservancias de normas legales.

Quinto. Cumplido el trámite de traslados a las partes procesales, este Tribunal de Casación, por ejecutoria suprema del tres de septiembre de dos mil dieciocho (foja 47 del cuadernillo formado en esta Sede Suprema), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el encausado Danny Alejandro Tenorio Ramírez por inobservancia de la garantía de la motivación (artículo 429.4 del Código Procesal Penal), a fin de verificar si la decisión cuestionada cumplió con los estándares mínimamente exigibles de una decisión motivada, esto es, si dio cuenta de las razones mínimas que sustentaron el juicio de condena y respondió a las alegaciones del recurrente, en lo relevante, si se apreció con cautela la declaración del coimputado, acorde a su especial naturaleza.

Sexto. Instruido el expediente en la Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el tres de julio de dos mil diecinueve –sin la presentación de alegato adicional alguno– y realizada esta con la intervención del abogado defensor del encausado –el doctor Victoriano Núñez Medina–, el estado de la causa es el de expedir sentencia.

Séptimo. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación en los términos que a continuación se detallan y señaló para la audiencia de su lectura el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El motivo de casación aceptado en fase de calificación es el de vulneración de la garantía de la motivación, reconocida en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Esta norma constitucional, de necesaria motivación de las sentencias, tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra su colocación sistemática en la Carta Magna –integra los principios de la administración de justicia–, por lo que expresa una relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del derecho dimanante de la Constitución[1]. El deber de motivar nace de la propia esencia del Estado democrático, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades que les confiere el ordenamiento constitucional y, además, es una necesidad legal que permite el control jurisdiccional. Al exteriorizarse los fundamentos de la decisión adoptada, se permite verificar si esta responde a una debida interpretación del derecho y, a su vez, permite un eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.

Segundo. En el caso de autos, es de resaltar, primero, que la acusación fiscal imputó al encausado Danny Alejandro Tenorio Ramírez el delito de extorsión tentada en agravio de Santos Moisés Sarmiento Jurado, únicamente con base en la manifestación de Luis Christian de Guadalupe Gavilano Bernaola, alias “Bebé”, quien fue detenido con los documentos del mototaxi del agraviado y en la Sentencia del Tribunal Supremo español del diecinueve de enero de dos mil doce. Revisado en: la comisaría de Parcona refirió que su coprocesado Danny Alejandro Tenorio Ramírez se los entregó –aunque inicialmente, en el acta de declaración, manifestó que los documentos se los había entregado una persona encapuchada–.
Se reconoció que ni el agraviado ni la lectura de su teléfono celular 934987276 denotaron la participación del recurrente Danny Alejandro Tenorio Ramírez. Es más, se verificó que la víctima recibió llamadas del contacto “Bebé”, quien era Luis Christian de Guadalupe Gavilano Bernaola (foja 3 de la acusación fiscal).

Tercero. Contrariamente a los términos de la acusación fiscal, el Tribunal de Primera Instancia refirió que el agraviado sindicó directamente y sin dubitaciones al acusado Danny Alejandro Tenorio Ramírez como la persona que le solicitó S/ 1000 (mil soles).
Visto el recurso de apelación interpuesto por el condenado Danny Alejandro Tenorio Ramírez, el Tribunal Superior aceptó que no era posible entender que el agraviado sindicó derechamente al mencionado recurrente como la persona que lo amenazó por celular, sino que lo hizo por las declaraciones de Luis Christian de Guadalupe Gavilano Bernaola, a quien conocía como “Bebé”.

No obstante, consideró que no correspondía anular la sentencia de primera instancia, pues el Tribunal de Apelación estaba facultado para verificar si la incriminación del coimputado cumplía con los criterios de certeza esbozados por el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116 para entenderla como prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Cuarto. Aquí, donde se exigía valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que esta contara con el aval de corroboración periférica y exclusión de temores que pusieran en duda su parcialidad, la Sala de Apelaciones no lo hizo, de lo que se sigue un claro vacío de justificación.

Primero, se limitó a señalar que el cuestionamiento a la no probanza de la titularidad del número telefónico 987855567, desde el cual se realizaron las llamadas extorsivas, era un mero argumento de defensa. No obstante, no apreció que aquel cuestionamiento era conducente para establecer la vinculación del recurrente con los hechos imputados, tanto más si el conocido como “Bebé” refirió que el número le pertenecía al procesado Danny Tenorio Ramírez, mas el acta de verificación del teléfono móvil del agraviado tenía como registrado al citado número como “Bebé”. Luego, la carta remitida por la empresa Entel, del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, no se pronunció por la titularidad del número telefónico 987855567.

Segundo, nada refirió el Tribunal Superior sobre el argumento de que la incriminación del coimputado podía estar mediatizada por un interés de autoexculpación o de atenuación de la pena, pues aquel, en virtud de su testimonio, fue considerado como facilitador en la entrega o negociación del vehículo hurtado y se le excluyó de los actos extorsivos. Su imputación se recondujo al delito de receptación y la pena que alcanzó no superó los seis años de privación de libertad.
La persistencia en la incriminación del coimputado no puede suplir las otras exigencias de corroboración mínimas del contenido de la incriminación ni las posibles motivaciones de la delación.

Quinto. El Tribunal Superior, aunque enunció que iba valorar la declaración del coimputado desde las pautas establecidas como doctrina legal por las Salas Penales Supremas, no lo hizo. El análisis de verosimilitud externa transcribió lo dicho por el coimputado –que el número telefónico desde el que se realizaron las llamadas extorsivas pertenecía al recurrente– y desde la perspectiva subjetiva se obviaron los posibles beneficios judiciales que obtendría el testigo impropio por su versión.

Luego, no se apreció un análisis sobre la consistencia interna del relato y el hecho de que el agraviado conocía a Luis Christian de Guadalupe Gavilano Bernaola, alias “Bebé”, pues vivía a media cuadra de su casa y lo había denunciado con anterioridad por la pérdida del mototaxi de su hermano.

El Tribunal Superior infirió del hecho de que los procesados se conocían que Luis Gavilano sabía el número telefónico del recurrente y que este era el 987855567, desde el cual se efectuaron las llamadas extorsivas. Sin embargo, no esbozó en qué sustentó la inferencia que conllevó la citada conclusión, pues no es verdad que una persona sepa de memoria el número telefónico de su conocido, ni siquiera de su amigo. Luego, se puede dar el nombre de cualquier conocido para liberarse de una imputación.

Sexto. Lo expuesto denota que el argumento discursivo del Tribunal Superior se circunscribió a repetir el dicho del coimputado, lo que precisamente debía ser materia de evaluación. En consecuencia, tiene razón el procesado recurrente al advertir que el Tribunal Superior no argumentó en lo más mínimo acerca de su convicción ni respondió los agravios de la apelación, que exigían que se analizara la declaración del testigo impropio Luis Christian de Guadalupe Gavilano Bernaola sobre la base de la doctrina jurisprudencial fijada en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ.116. No se examinó con rigor el testimonio del coprocesado ni se atendieron las pautas objetivas para el examen de las corroboraciones periféricas y las circunstancias que pudieran restarle una fuerte dosis de credibilidad a la versión del testigo impropio, por lo que el recurso defensivo debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por vulneración de la garantía de la motivación interpuesto por el encausado Danny Alejandro Tenorio Ramírez contra la sentencia de vista del doce de abril de dos mil dieciocho (foja 101).

II. CASARON la referida sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia del siete de noviembre de dos mil diecisiete (foja 38), que condenó a Danny Alejandro Tenorio Ramírez como autor del delito contra el patrimonio-extorsión en grado de tentativa, en perjuicio de Santos Moisés Sarmiento Jurado, a nueve años de pena privativa de libertad y ordenó el pago solidario de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil. En consecuencia, DECLARARON NULA la citada sentencia de vista del doce de abril de dos mil dieciocho (foja 101) y ORDENARON que otro Tribunal de Alzada conozca del recurso de apelación y se pronuncie por el fondo del asunto, confirmando o revocando la sentencia de primera instancia, previa tramitación legalmente correspondiente.

III. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por periodo vacacional de los señores jueces supremos San Martín Castro y Figueroa Navarro, respectivamente.

S.S.
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA


[1] Sentencia del Tribunal Supremo español del diecinueve de enero de dos mil doce. Revisado en: https://www.tirantonline.com/tol/busquedaJurisprudencia/index

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