Mediante la Resolución 322-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho al goce de vacaciones y al pago de vacaciones truncas en caso no cumplan el récord vacacional para su disfrute.
El empleador fue sancionado por no pagar las vacaciones a una trabajadora considerada como tiempo parcial.
La inspeccionada señaló que las vacaciones de trabajadores con contrato part-time, debe tenerse en consideración de acuerdo a las normas legales peruanas, y a lo establecido por la Corte Suprema de la República, no corresponde el otorgamiento de vacaciones a estos trabajadores.
El Tribunal recordó que el tiempo de descanso que corresponde a los trabajadores contratados a tiempo parcial es mínimo de seis días tal como lo señala el numeral 1 del artículo 2 del Convenio 52 OIT.
De esta manera, la inspeccionada se encontraba en la obligación de otorgar el descanso vacacional al trabajador denunciante, o como ocurre en el caso en particular, efectuar el pago de las vacaciones truncas correspondientes.
Es así que el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.7 Al respecto, en aplicación del principio de igualdad, resultaría aplicable un descanso proporcional según el tiempo trabajado, en referencia a los treinta días concedidos al contrato de tiempo completo. Así, respecto al tiempo de descanso que correspondería a los trabajadores contratados a tiempo parcial como descanso vacacional, ante la posible restricción del Decreto Legislativo N° 713 del contenido constitucional, correspondería otorgar un mínimo de seis días al que alude el numeral 1 del artículo 2 del Convenio 52 OIT.
6.8 Cabe señalar, que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aunque sin pronunciarse en términos de inconstitucionalidad, ha referido en similares palabras, que debe otorgarse a los trabajadores contratados a tiempo parcial dicho beneficios de conformidad con el Convenio 52 de la OIT. Por tanto, la inspeccionada se encontraba en la obligación de cumplir con su obligación de otorgar el descanso vacacional al trabajador denunciante, o como ocurre en el caso en particular, efectuar el pago de las vacaciones truncas correspondientes.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 322-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 110-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE : STRATTON PERU S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA : RELACIONES LABORALES; LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 18 de junio de 2021
Lima, 20 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 18 de junio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1169-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 084-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva.
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1.2 Mediante Imputación de cargos N° 149-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIA del 02 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 202-2020 SUNAFIL/IRELAM/SIAI de fecha 01 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 498-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 11 de noviembre del 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 29 369.00 (Veintinueve Mil Trescientos Sesenta y Nueve con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento del pago íntegro de las gratificaciones periodo julio 2020 (trunca), respecto de una trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.57 UIT (2020), ascendente a S/ 6,751.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento del descanso vacacional y pago de las vacaciones periodo del 01.11.2018 hasta 01.04.2020, respecto de una trabajadora, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2020), ascendente a S/ 11,309.00.
– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de agosto del 2020, respecto de una (1) trabajadora, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2019), ascendente a S/ 11,309.00.
1.1 Con fecha 26 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 498-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 11 de noviembre del 2020, argumentando lo siguiente:
i. La impugnante señala que es errado lo indicado en el Acta de Infracción y el Informe Final en cuanto al monto bruto de la gratificación trunca consignado en la LBS es la suma de S/ 252.39, cuando lo consignado en la LBS por este concepto es sólo la suma bruta de S/. 218.71, y la suma de S/. 19.68 por Bono Ley 29351.
ii. Además, que el pago neto de S/ 110.89 por concepto de Gratificación Legal Trunca, se debió al descuento de S/ 127.50 que se realizó sobre el monto bruto de la gratificación legal trunca y del Bono Ley 29351.
iii. Asimismo, señalan que el descuento de S/ 127.50 efectuado sobre la gratificación legal trunca y el Bono Ley 29531, se debió a las ausencias injustificadas entre los días 22.03.2020 al 30.03.2020, que tuvo la Srta. León Cubas Marilyn.
iv. Respecto a las vacaciones de trabajadores con contrato part-time, debe tenerse en consideración de acuerdo a las normas legales peruanas, y a lo establecido por la Corte Suprema de la República, no corresponde el otorgamiento de vacaciones a los trabajadores a tiempo parcial.
v. Consideran que el artículo 11 del D.S. Nº 012-92-TR y el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 713, habría conllevado a los empleadores a la aplicación de las mismas, cuando SUNAFIL tiene su propio criterio que no deberían seguir, situación que conlleva a la causal de eximente de responsabilidad ante disposiciones confusas o ilegales que emanen del propio ente administrativo.
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1.2 Mediante Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 18 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Se ha determinado que en la Hoja de liquidación de beneficios sociales se aprecia que la gratificación trunca equivale a S/. 252.39 soles, en ese sentido se aprecia que solamente se le depositó en su cuenta el monto de S/. 110. 89. Ante ello, el administrado indica que dicho importe resulta previo descuento a las inasistencias injustificadas entre los días 22.03.2020 al 30.03.2020. Al respecto, conforme a las normas descritas en los párrafos precedente, el descuento del mismo procedería únicamente por resolución judicial, por imperativo legal o por consentimiento de las partes máxime si el pago de la CTS tiene carácter alimentario, por tanto, al no concurrir los presupuestos descritos dicho descuento resulta arbitrario e ilegal.
ii. A su vez, el descanso vacacional pagado a los trabajadores que laboren una jornada mínima diaria de 04 horas, mientras que la norma de carácter internacional les reconoce este derecho sin establecer excepciones en virtud de la duración de la jornada. Siendo así, la legislación laboral vigente (Decreto Legislativo Nº 713 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-92-TR) estarían contraviniendo el Convenio Nº 52 que ha sido ratificado por el Perú.
iii. En el presente caso, corresponde aplicar lo establecido en el Convenio Nº 52 de la OIT que es la norma más beneficiosa a aplicar, en el sentido que le reconoce el derecho a descanso vacacional pagado a los trabajadores a tiempo parcial sin establecer excepciones en virtud de la duración de la jornada, situación que no ha sido valorada oportunamente por el administrado, en ese sentido, corresponde desestimar en este extremo la pretensión del administrado.
iv. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG, que han sido recogidas de manera expresa con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 016-207-JUS y la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, serán aplicables al procedimiento administrativo sancionador las eximentes de responsabilidad administrativa. El inciso e) de la referida norma establece como causal de eximente de responsabilidad administrativa por disposición confusa e ilegal.
v. La impugnante estaba obligada a aplicar el Principio Protector del Derecho Trabajo, prefiriendo la norma más favorable al trabajador ante la existencia de un conflicto entre una norma internacional (Convenio Nº 52 de la OIT) con una norma estatal (Decreto Legislativo Nº 713 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-92-TR), por tanto, si estamos ante un administrado que tiene la obligación legal del cumplimiento de la normativa sociolaboral, no puede atribuirse que opere la causal de eximente de responsabilidad, pues se verifica que se trata de un error de juicio que lo llevó a cometer la infracción en materia de relaciones laborales contemplada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
1.3 Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114 2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
1.4 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000640-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 30 de julio de 2021 por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]


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