TC anula sentencia condenatoria porque imputado quechua hablante no contó con intérprete o traductor [Expediente 03703-2019-PHC/TC]

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Fundamento destacado:  33. En el presente caso, tomando en cuenta la totalidad de hechos producidos, este Colegiado se encuentra persuadido de que sí se ha lesionado el derecho de defensa del actor en su aspecto material, pues, pese a que este contó con una defensa técnica, de los actuados del proceso penal obrante en autos se desprende la existencia de aspectos que el actor no lograba entender sobre algunas palabras en castellano, lo cual solo puede encontrar explicación en su desenvolvimiento natural en su idioma quechua, dada la configuración totalmente distinta en cuanto a significados que presenta dicho idioma en relación con el castellano.

34. De igual forma, las autoridades jurisdiccionales tampoco otorgaron una debida tutela al recurrente, en la medida en que no ofrecieron las garantías necesarias a fin de que el derecho de defensa del recurrente en su calidad de analfabeto y quechuahablante se encuentre plenamente protegido. En opinión del Tribunal, la autoridad judicial debió asignarle un intérprete para que pueda comunicarse correctamente y sin limitaciones con el objeto de que pueda ser oído en el proceso.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 3/2023

EXPEDIENTE 03703-2019-PHC/TC, AREQUIPA

PATRICIO MEDINA SICCOS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 06 de diciembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al uso del propio idioma, y por extensión de la adecuada defensa, de don Patricio Medina Siccos, en la tramitación del Expediente penal N° 2009-00084-0- 1015-SP-PE-01.

2. Declarar NULA la sentencia fecha 7 de mayo del 2010, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Calca Urubamba, en el extremo que condenó al favorecido a 20 años de pena privativa de la libertad por delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad, así como NULA la resolución suprema expedida con fecha 7 de abril del 2011 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

3. Notificar la presente sentencia a la Sala Mixta Descentralizada de Calca Urubamba y a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que adopten las medidas necesarias para asegurar la participación del actor en el proceso, y que se le brinde un intérprete, en un plazo no mayor de 48 horas, sin que el cumplimiento del presente mandato implique su excarcelación inmediata, debiendo ponérsele a disposición del juez competente para que decida su situación jurídica.

Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular por declarar infundada la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Yenny Quispe Huaihua abogada de don Patricio Medina Siccos, contra la resolución de fojas 154, de fecha 21 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2019, don Patricio Medina Siccos interpone demanda de habeas corpus contra la sentencia emitida con fecha 7 de mayo del 2010 por la Sala Mixta Descentralizada de Calca Urubamba, que le impuso una condena de 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, así como contra la ejecutoria suprema de fecha 7 de abril del 2011, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad en la antes citada condena, por considerar que dichos pronunciamientos judiciales han sido emitidos vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a contar con un intérprete o traductor en el idioma quechua, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad penal, a la prueba, a la no autoincriminación y de seguridad jurídica. Puntualiza que con la pena impuesta se destruye su proyecto de vida, su dignidad y su libertad, motivo por el cual solicita su nulidad y el cese de la privación de su libertad.

Alega el demandante no existen elementos de prueba suficientes que lo vinculen con la comisión del delito por el cual fue sentenciado. En tal sentido, refiere que no cometió el delito que se le atribuye y que la denuncia realizada en su contra fue promovida como consecuencia de riñas familiares. Sostiene que las conclusiones del certificado médico legal obtenido luego de examinar a la menor considerada agraviada corroboran su falta de responsabilidad penal en los hechos que se le imputan. En esa línea, manifiesta que en la medida que no se han detectado lesiones graves en la supuesta agraviada, resulta imposible que la hubiese violentado sexualmente, pues dicho acto, de haberse producido, hubiese sido hasta mortal para dicha menor. Además, refiere que no existen indicativos psicológicos de abuso sexual en agravio de la menor supuestamente agraviada. En suma, argumenta que fue condenado con base en una apreciación subjetiva y absurda de los hechos, pues no se ha probado fehacientemente la comisión del ilícito penal que le fue imputado. Por otro lado, denuncia la vulneración del derecho de defensa, pues asevera que no ha contado con un intérprete que le permitiese entender las imputaciones en su contra, para de esta manera contradecir los cargos en su contra, habida cuenta de su condición de quechuahablante y analfabeto.

Auto de primera instancia o grado

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 24 de junio del 2019 (cfr. fojas 37), rechazo de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que las alegaciones planteadas por el demandante no se vinculan al contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya tutela persigue. Agrega que se ha verificado que existe debida motivación en las resoluciones cuestionadas y se ha dado respuesta a las alegaciones del recurrente, por lo que resulta aplicable el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Auto de segunda instancia o grado

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2019 (cfr. fojas 154), confirmó la apelada por similares fundamentos.

Recurso de agravio constitucional

Doña Karen Yenny Quispe Huaihua, en su condición de abogada de don Patricio Medina Siccos, interpone recurso de agravio constitucional (cfr. fojas 189), reiterando los argumentos contenidos en la demanda.

Admisión a trámite en sede del Tribunal Constitucional

Mediante razón de relatoría de fecha 6 de julio del 2021, se deja constancia que el Tribunal Constitucional, por decisión en mayoría, acordó admitir a trámite la demanda constitucional, tras estimar que el rechazo liminar producido resultaba injustificado, pues la demanda resulta relevante en el extremo referido a la vulneración del derecho de defensa, en tanto el recurrente no habría contado con un intérprete que le permitiera entender las imputaciones en su contra y formular sus descargos.

Contestación del procurador público del Poder Judicial

Con fecha 12 de noviembre de 2021, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda. Señala que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia como para tutelarse en la vía constitucional, dado que, so pretexto de vulneración de los derechos fundamentales, se alega la inocencia, la no responsabilidad penal y la inexistencia de la prueba que incrimine, asuntos que exceden la competencia de la jurisdicción constitucional, máxime si se tiene que la participación delictiva del recurrente se determinó con la sindicación directa de la menor agraviada, sindicación que, a su vez, fue corroborada con pruebas periféricas válidamente ingresadas al proceso. Por tanto, enfatiza que la motivación efectuada por los jueces demandados cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución; consecuentemente, según el procurador, la demanda debe desestimarse por improcedente, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se declare nulas la sentencia emitida con fecha 7 de mayo del 2010 por la Sala Mixta Descentralizada de Calca Urubamba mediante la cual se impuso a don Patricio Medina Siccos la condena de 20 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad; así como la ejecutoria suprema de fecha 7 de abril del 2011, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad en la antes citada condena. Se alega que dichos pronunciamientos judiciales han sido emitidos vulnerando los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la defensa, a contar con un intérprete o traductor en el idioma quechua, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad penal, a la prueba, a la no autoincriminación y de seguridad jurídica. Se sostiene también que la pena que se le ha impuesto al demandante destruye su proyecto de vida, su dignidad y su libertad, motivo por el cual se solicita la nulidad de tales pronunciamientos judiciales y el cese de la privación de su libertad.

Objeciones planteadas en la demanda

2. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se aprecia que buena parte de los cuestionamientos efectuados respecto del proceso penal seguido contra el demandante se encaminan a plantear discusión sobre aspectos concernientes con la ausencia o no de la responsabilidad penal que se le imputa, así como en relación con la valoración de las pruebas actuadas y su suficiencia. Estos elementos, en rigor, solo corresponde evaluarlos a la judicatura ordinaria en el irrestricto ejercicio de sus competencias, salvo que pudiera apreciarse un proceder manifiestamente irrazonable o manifiestamente contrario a los derechos fundamentales, situación que sin embargo y contra lo que se expresa en la demanda, no se observa en el caso de autos.

[Continúa …]

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