Fundamento destacado: 9.2. Como premisa metodológica, debe precisarse que el principio non bis in idem, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no proscribe de manera absoluta la imposición de más de una sanción a un mismo administrado, ni impide que una misma actuación pueda ser objeto de reproche bajo distintos regímenes normativos especiales. Su ámbito de operatividad se encuentra estrictamente condicionado por lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N.° 27444, que exige, para su configuración, la concurrencia copulativa de tres elementos: identidad del sujeto sancionado, identidad de los hechos imputados e identidad del fundamento jurídico, entendido este último como el bien jurídico o interés protegido que justifica la reacción sancionadora. En consecuencia, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos resulta suficiente para descartar la infracción normativa alegada, pues una interpretación extensiva del principio desnaturalizaría su función garantista y lo convertiría indebidamente en un mecanismo de inmunidad frente al ejercicio legítimo de la potestad sancionadora del Estado.
Sumilla: TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA EN PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE EL INDECOPI
PROBLEMÁTICA PLANTEADA: ¿La interpretación del artículo 233 de la Ley N.° 27444 efectuada por la sentencia de vista vulnera el régimen legal de prescripción de la potestad sancionadora administrativa?
POSICIÓN DE LA SALA SUPREMA: En el caso concreto, la Corte Suprema concluye que la sentencia impugnada no incurre en infracción normativa, al haber interpretado de manera sistemática y coherente el artículo 233 de la Ley N.° 27444 en concordancia con el artículo 121 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como con el mandato constitucional de tutela de los derechos de los consumidores previsto en el artículo 65 de la Constitución Política del Perú.
La actuación administrativa cuestionada se originó en hechos ocurridos el catorce de febrero de dos mil doce, habiéndose interpuesto la denuncia administrativa el seis de febrero de dos mil catorce, esto es, dentro del plazo especial de prescripción de dos años previsto por la normativa sectorial aplicable. En tal contexto, la Sala Superior estimó correctamente que la eventual extinción de la potestad sancionadora no podía operar en perjuicio del denunciante por actuaciones posteriores cuya tramitación y oportunidad dependen exclusivamente de la autoridad administrativa, como la admisión de la denuncia o la notificación de la imputación de cargos.
La sentencia de vista ha analizado fundadamente la continuidad del procedimiento sancionador, descartando que se haya desnaturalizado el régimen legal de la prescripción administrativa. En consecuencia, la interpretación adoptada por la Sala Superior se encuentra conforme con el marco normativo aplicable y con los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección al consumidor.
PALABRAS CLAVE: idoneidad de servicios, protección al consumidor, potestad sancionadora, prescripción administrativa.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 29813- 2023, LIMA
Lima, diez de diciembre de dos mil veinticinco.-
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA
La causa número veintinueve mil ochocientos trece guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Meet, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, ha interpuesto recurso de casación la demandante, Clínica San Felipe Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (folios mil treinta y cinco a mil ochenta y siete del expediente judicial digitalizado – No EJE[1] ), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número treinta y nueve del tres de abril de dos mil veintitrés (folios novecientos noventa y dos a mil veintiséis), expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó en parte la sentencia apelada contenida en la resolución número veintisiete de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós (folios setecientos veinte a setecientos cuarenta y seis), que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, declaró infundada la demanda y, confirmó la decisión apelada en los demás extremos en que esta declaró infundada la demanda.
[Continúa…]
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[1] En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria.
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