[TEDH] Trata de personas: seres humanos son considerados mercancías que se compran, venden y someten a trabajos forzados [Zoletic y otros vs. Azerbaiyán]

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Fundamento destacado: 152. El Tribunal considera que la trata de seres humanos, por su propia naturaleza y objetivo de explotación, se basa en el ejercicio de facultades inherentes al derecho de propiedad. Trata a los seres humanos como mercancías que se compran y venden y se someten a trabajos forzados, a menudo a cambio de una remuneración escasa o nula, normalmente en la industria del sexo, pero también en otros lugares. Implica una estrecha vigilancia de las actividades de las víctimas, cuyos movimientos suelen estar circunscritos. Implica el uso de violencia y amenazas contra las víctimas, que viven y trabajan en condiciones precarias. Se describe en el informe explicativo que acompaña al Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos como la forma moderna de la antigua trata de esclavos a escala mundial (véase Rantsev c. Chipre y Rusia, no 25965/04, § 281, TEDH 2010 (extractos), y M. y otros c. Italia y Bulgaria, no. 40020/03, § 151, 31 de julio de 2012).


CASO ZOLETIC Y OTROS CONTRA AZERBAIYÁN

(Solicitud no 20116/12)

SENTENCIA
ESTRASBURGO

En el asunto Zoletic y otros contra Azerbaiyán,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido en Sala integrada por:

Síofra O’Leary, Presidenta,
Mārtiņš Mits,
Ganna Yudkivska,
Lətif Hüseynov,
Jovan Ilievski,
Ivana Jelić,
Mattias Guyomar, jueces,
y Victor Soloveytchik, Secretario de Sección,

Teniendo en cuenta:

la demanda (n.° 20116/12) contra la República de Azerbaiyán presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por treinta y tres nacionales de Bosnia y Herzegovina cuyos nombres figuran en el apéndice (“los demandantes”), el 22 de marzo de 2012; la decisión de notificar al Gobierno de Azerbaiyán (“el Gobierno”) las denuncias en virtud de los artículos 4 § 2 y 6 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio y de declarar inadmisible el resto de la demanda; las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y las observaciones de réplica presentadas por los demandantes; las observaciones presentadas por el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, que había ejercido su derecho a intervenir en el asunto (en virtud del artículo 36 § 1 del Convenio y del artículo 44 § 1 (b) del Reglamento del Tribunal); Habiendo deliberado en privado el 14 de septiembre de 2021, Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:

INTRODUCCIÓN

1. El asunto se refiere a la supuesta omisión por parte del Estado demandado de llevar a cabo una investigación efectiva de las denuncias de los demandantes de que habían sido víctimas de trabajo forzoso u obligatorio y de trata de seres humanos y a la supuesta omisión por parte de las autoridades y tribunales nacionales de dictar resoluciones motivadas para proteger los intereses pecuniarios de los demandantes, en infracción de los artículos 4 § 2 y 6 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio.

[Continúa…]

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