Fundamento destacado: Sétimo.- Que, en este contexto, no es posible considerar que la privación de libertad del agraviado constituyó vulneración a su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, como lo entiende el señor Fiscal Superior en su acusación; que, en consecuencia, cabe afirmar la legitimidad constitucional de la conducta de los imputados, quienes actuaron dentro de los límites constitucionales y, por ende, justificados en el cumplimiento de su deber como autoridades y miembros de una comunidad campesina y si bien éstas no se encuentran inscritas en los Registros Públicos conforme lo índica la ley ordinaria, cabe precisar que por el hecho de ser reconocida su presencia y existencia por sus propios comuneros, así como por las demás comunidades campesinas, es que puede inferirse que su conducta no resulta ilegítima; que, por lo demás, en autos no se acreditó la presencia de conductas que hayan atentado contra el contenido esencial de los derechos fundamentales del agraviado y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, como son; i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable -plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente comunal-, en tanto habría existido la perpetración de ilícitos como maltrato físico y psicológico, tentativa de abuso sexual y estafa; ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los comuneros, no existen medios de prueba, menos indicios, de los que se colija que los encausados hayan (tratado físicamente o torturado al agraviado; y, iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declare en uno u otro sentido, de lo que tampoco existe prueba alguna; que, por lo demás, si bien no obra prueba objetiva respecto de un juzgamiento, si existe respecto a la aplicación de una sanción acorde con las normas de la comunidad; que, en tal sentido, la sentencia materia de grado se encuentra reglada al mérito de lo actuado y a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2341-2011
SAN MARTÍN
Lima, dieciséis de abril de dos mil doce.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior contra la sentencia de fojas doscientos diecisiete, de fecha dieciocho de abril de dos mil once; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el señor representante del Ministerio Público en su recurso fundamentado a fojas doscientos veintiséis, alega que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta que la ronda campesina a la que los encausados representan e integran no se encuentra reconocida oficialmente, ni está inscrita en los Registros Públicos como persona jurídica para ser tomada como tal, por lo que sus acciones no se encuentran amparadas legalmente; que los encausados en sede judicial señalaron que pertenecen a la Ronda Campesina “Base de Alianza”, en el centro poblado de Alianza, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, y si bien, sostuvieron que se rigen por el Reglamento General de las Rondas Campesinas del departamento de Cajamarca y que saben el número de la Ley que las crea, empero no conocen su contenido y que sólo han dado cumplimiento a la sanción efectuada por la Ronda Campesina de la base “Grau” por la supuesta «cadena ronderil”, por los cargos de maltratos físicos contra su cónyuge y entenados, no obstante ello, no dieron cuenta a las autoridades pertinentes; que los encausados no cumplen con los requisitos para ser considerados como parte del derecho consuetudinario al que hace mención el fundamento siete del Acuerdo Plenario número cero uno – dos mil nueve/CJ – ciento dieciséis; que en la sentencia impugnada no se menciona si la absolución es por atipicidad, por falta de dolo, error de prohibición, error de tipo o existen otras causas de justificación, por tanto existe una motivación aparente que vulnera la garantía genérica de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, por lo que al no haberse valorado como corresponde los medios de prueba es que solicita la nulidad de la misma.
Segundo: Que, de la acusación fiscal de fojas ciento veintiuno, fluye que el quince de abril de dos mil ocho, el ciudadano Gabriel Terrones Burga fue aprehendido por el encausado Felipe Fernández Hurtado, Presidente de la Base de la Ronda Campesina del Caserío Grau, ubicado en el kilómetro cuarenta de la carretera Yurimaguas – Tarapoto, en virtud a una denuncia interpuesta por la cónyuge y familiares de dicho ciudadano, procediendo a privarlo de su libertad personal por espacio de catorce días, a quien luego de imponerle una sentencia comunal denominada “cadena ronderil” lo trasladó a la Ronda Campesina de la Base del Caserío “Alianza”, cuyos dirigentes son los encausados Felipe Maycelo Ynga, Gilberto Silva Maldonado y Román Coronel Juica para que cumpla dicha sentencia; agrega el señor Fiscal Superior que el agraviado, en dicha oportunidad, estuvo privado de su libertad por espacio de un día, en cuyo tiempo de privación ilegítima de su libertad lo obligaron a realizar trabajos comunales y en las noches a efectuar rondas en compañía del grupo de turno, para luego ser puesto en libertad el uno de mayo de dos mil ocho, conforme se aprecia del acta de fojas veintidós, una vez enterado el encausado Felipe Fernández Hurtado de la sentencia prolada por el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Alto Amazonas – Yurimaguas, que declaró fundada la demanda de habeas corpus, presentada por Karina Terrones Ventura, en el que ordenó la inmediata libertad del agraviado; añade el señor defensor de la legalidad que incluso el encausado Felipe Fernández Hurtado condicionó la libertad del agraviado si se desistían del proceso que promovieron tal como se aprecia del acta de fojas veinte.
Tercero: Que, el titular de la carga de la prueba y persecutor del delito y de la pena consideró que la conducta atribuida a los encausados Felipe Fernández Hurtado, Felipe Maycelo Ynga, Gilberto Silva Maldonado y Román Coronel Juica no se ajustaba a los alcances de la Jurisdicción Especial de las Comunidades Campesinas y Nativas, conforme a lo prescrito en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Estado, pues estima que el haber privado de su libertad al agraviado Gabriel Terrones Burga, excedió los límites constitucionales, por considerarlo no sólo que las rondas campesinas no están legalmente constituidas ni reconocidas, sino que dicha conducta es una vulneración al derecho fundamental a la libertad y libre tránsito del agraviado antes citado, incumpliendo los plazos para dar cuenta y ponerlos a disposición de la autoridad competente.
[Continúa…]
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