A las 15:32 de la tarde del día de anteayer, 13 de septiembre, en su cuenta twitter, el TC anunció la tan ansiada publicación de la STC N° 0006-2017-PI/TC en la cual declaró inconstitucionales el inciso 5° del artículo 37° del Reglamento del Congreso y, por conexidad, los artículos 37.2° y el inciso 2.3 del artículo 76° del Reglamento del Congreso.
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Esperaba más de la sentencia del TC. Esperaba que tome el toro por las astas y siga, escrupulosamente, la línea jurisprudencial establecida en la STC N° 0030-2005-PI/TC (caso de la Ley de la Barrera Electoral) donde dijo que el acceso al cargo parlamentario se encuentra condicionado por el principio de proporcionalidad representativa y por la necesaria pertenencia a un partido político (fundamento 27.a), lo cual obligaba a que, como también lo dijo en el fundamento 8° de la STC N° 0026-2006-PI/TC, se busque un punto medio entre la independencia y la pertenencia de los parlamentarios a los partidos políticos, puesto que así se destierran las prácticas de transfuguismo.
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En esa línea jurisprudencial, la respuesta a la pregunta ¿a quién le pertenece el escaño?, caía de madura: al partido político.
Sin embargo, en la STC N° 0006-2017-PI/TC publicada en el portal web del TC anteayer en la tarde, se hace la distinción entre transfuguismo “legítimo” del “ilegítimo”. ¿Por qué? Pues, porque el TC dice (fundamento 75) que se necesita mantener el “equilibrio” entre el “mandato representativo” (respecto de los electores) y el “ideológico” (del partido al que pertenece el Congresista y por el cual fue electo) que el Parlamentario ostenta, de tal manera que –aunque no se refiere, clara y frontalmente a quién le pertenece la silla– el TC señala (fundamento 149):
(i) Que cabe sancionar duramente el “transfuguismo ilegítimo”, entendiendo por tal a aquel basado “en razones egoístas o particulares en contra del interés común, ya sea que exista o no un beneficio económico o de otra índole [de tal modo que], se deben implementar todas las medidas necesarias para sancionar dicha acción, incluyendo de ser el caso el ámbito penal”. Aquí, es lógico pensar que la sanción se aplica porque el escaño le pertenece al partido y se habría traicionado la voluntad de los electores, por lo que en este caso de “transfuguismo ilegítimo” hay una clara afrenta al orden constitucional, concretamente al principio constitucional de proporcionalidad representativa y, por ende, a la voluntad popular. En mi libro Anatomía del Transfuguismo (Lima: 2012, Emma Cátedra, pp. 109 y ss) dije que siguiendo este criterio, el transfuguismo es una infracción constitucional y, por ende, cabe acusar constitucionalmente al tránsfuga a través del “juicio político” (arts. 99° y 100° de la Constitución), aspecto que en este fallo el TC también reconoce en el fundamento 132.a).
(ii) Que no cabe sancionar, sino regular los casos de “transfuguismo legítimo”, es decir, aquel que se justifica en la “disidencia política” basada “no en móviles reprochables” sino en el pleno ejercicio de la “libertad de conciencia”. En estos casos, dice el TC, se requiere (fundamento 132.b) que el disidente integre “un grupo mixto”, en el que se regule sus atribuciones, las que pueden ser menores que las de los “grupos parlamentarios originales”, tales como acceder a la presidencia de comisiones o integrar la mesa directiva del Congreso.
Si el TC quería, de verdad, mantener el “equilibrio” pues, creo, que ni miró experiencias de sentencias de Altas Cortes como la brasileña (2007) ni la colombiana (2006) que reconocen que la titularidad del escaño es del partido político y no pensó en una vía que, de verdad y en serio, permite no desconocer la titularidad del escaño por parte del partido y tampoco desconocer la libertad de conciencia del parlamentario: la renuncia justificada al cargo de congresista, a través de la puesta en práctica de una interpretación constitucional –bajo el criterio de “unidad” de la Constitución– del artículo 95° de la Ley Fundamental.
Es decir, una interpretación según la cual, entendiendo que allí donde la Constitución dice que el cargo es “irrenunciable”, se entienda que lo es, si y solo si, la renuncia es “incausada” o “no justificada”, puesto que si la renuncia se justifica en causa constitucional (ejercicio de cualquiera de los derechos fundamentales) como la “libertad de conciencia”, el cargo se torna renunciable y, de esa manera, se resguarda dicho derecho fundamental del Congresista y, a su vez, la titularidad del escaño y el respeto de la proporcionalidad representativa por partidos. Así lo decretó el Poder Judicial Peruano (fallo de la Séptima Sala Civil de Lima del 30 de junio de 2011) en el famoso caso Valle-Riestra, donde vía interpretación constitucional de los artículos 2° y 95° de la Constitución, se dijo que la única renuncia prohibida por la Magna Lex era la incausada o injustificada. Hablé sobre el caso en mi libro (ibídem, pp. 211 y ss). De esta manera, permitiendo la renuncia al cargo parlamentario, se mantenía la coherencia entre el resultado de proporción de escaños de acuerdo a la voluntad popular, con los grupos parlamentarios existentes en el Parlamento, puesto que la Constitución no ha previsto zombies en el Congreso ni “grupos mixtos” integrado por gente que ha dejado de representar a un determinado partido político que participó en la contienda electoral. Ningún “mixto” participó en las elecciones.
Sin embargo, más allá de la legítima y constitucional crítica a la sentencia que aquí comento del TC, esta tiene que cumplirse. Sin embargo, como consecuencia de la fina cortesía de filtración de la parte resolutiva, días atrás, de la sentencia que aquí comento por el Congresista Gilbert Violeta; hace dos días, el grupo parlamentario Fuerza Popular (de mayoría en el Parlamento), presentó el Proyecto de Ley N° 1874/2017-CR que básicamente regula dos cosas: (i) crea un procedimiento de doble instancia para los Congresistas separados o expulsados de un Grupo Parlamentario; y (ii) Crea el Grupo Parlamentario “Mixto” para los renunciantes o expulsados pero cuya sanción hubiere sido revocada en el procedimiento de revisión respectivo. Es evidente que trataron de amortiguar el golpe del fallo que ayer se publicó.
Así, ayer en la tarde, el Pleno del Congreso, exonerando al proyecto en mención del trámite de Comisiones, lo aprobó al carpetazo. Sin embargo, es evidente que no ha cumplido con regular la fórmula de las “disidencias”, puesto que esta es la que debe justificar la renuncia para incurrir en la figura del transfuguismo legítimo. Y tal disidencia, dice el TC, no puede estar contenida en los “reglamentos internos” del grupo parlamentario (fundamento 163).
Por ello, como quiera que este aspecto, en el proyecto aprobado hoy, continúa sin ser regulado, es aplicable el fundamento 200 de la STC N° 0006-2017-PI/TC que textualmente dice: “[E]n tanto no se adopten las reformas necesarias para delimitar, con claridad, los supuestos de separación de la agrupación política, se debe permitir la acción de grupos parlamentarios para los congresistas que se aparten o se hubieren apartado de sus respectivos grupos parlamentarios, alianzas electorales o partidos políticos, o la incorporación de dichos congresistas a grupos parlamentarios ya existentes. La posibilidad de permitir la participación de este grupo de representantes es aún más evidente si se advierte que, a la fecha, no se ha configurado un procedimiento al interior del Congreso con el propósito de que el congresista pueda exponer o argüir las razones de su separación. Por ello, resulta indispensable que, mientras no se aprueben las reformas respectivas, pueda participar a través de grupos parlamentarios”.
Dicho de otro modo y de manera concluyente: el inciso 6° del artículo 37° incorporado hoy en el Proyecto 1874/2017-CR aprobado hoy por la mayoría fujimorista continúa siendo inconstitucional puesto que confronta lo señalado en la STC N° 0006-2017-PI/TC, específicamente el fundamento 200. En ese sentido, los Congresistas “disidentes”, con renuncia justificada, aún tienen la oportunidad de integrarse a otros grupos parlamentarios y no al “Grupo Mixto”. Este último está contaminado con inconstitucionalidad y termina siendo un desacato al mandato del TC.
¿Qué hacer frente a este incumplimiento de sentencia? Pues les aconsejaría a los parlamentarios que interpusieron la demanda que usen el antecedente jurisprudencial recaído en la RTC N° 00022-1996-PI/TC y demanden el incumplimiento de la sentencia constitucional, puesto que allí –estemos de acuerdo o no– el TC aceptó la posibilidad de que él mismo, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso de inconstitucionalidad, ejecute los mandatos contenidos en una sentencia de inconstitucionalidad pronunciada en un proceso de control abstracto.
De esta manera, abreviarían el paso y pondrían contra las cuerdas a la mayoría fujimorista.
Este juego de tronos tiene para una nueva temporada. Habrá que estar atentos al show.