Transferencia de participaciones realizada por representante se sujeta al derecho chileno por ser la ley del domicilio de los menores propietarios [Resolución 146-2010-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 9. En tal sentido, en aplicación de los artículos 2070 y 2094 del Código Civil, en el caso que nos ocupa, resulta de aplicación la ley chilena en lo que corresponde a la capacidad de los menores transferentes, y la Ley peruana en lo que corresponde a la formalidad del acto. Así, se verifica que el representante de los menores cumple con lo señalado por el artículo 254 del Código Civil Chileno, en tanto no necesita la autorización judicial para la transferencia de las participaciones por ser bienes muebles. Asimismo, la formalidad de la escritura pública cumple con la formalidad prevista en el artículo 291 de la Ley General de Sociedades del Perú. 
Por todo lo expuesto se revoca los extremos 1 y 3 de la denegatoria 


TRIBUNAL REGISTRAL 
RESOLUCIÓN No.-146-2010- SUNARP-TR-L 

Lima, 29 ENE 2010 

APELANTE: ENERGY BUSINESS INTERNACIONAL S.R.L ·
TÍTULO: N° 792974 del 09/11/2009
RECURSO: H.T.D. N° 87574 del 30/12/2009 
REGISTRO: Registro de Sociedades de Lima.
ACTO (S): TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES 

SUMILLA 

LEY APLICABLE EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
«De acuerdo al artículo 2047 del Código Civil, el derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por nuestro país sobre la materia y en su defecto, conforme a las normas del Libro X sobre Derecho Internacional Privado del Código Civil, siendo supletoriamente aplicables los principios y criterios consagrados por la doctrina de Derecho Internacional Privado» 

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA 

Se solicita la inscripción de la transferencia de participaciones de las sociedad Energy Business Internacional S.R.L, efectuadas por Nicolás, María Victoria y María dolores Cajtak Rioseco a favor de Peruvian Opportuny Company S.A.C. A tal efecto se ha presentado parte notarial expedido por el Notario de Lima Jaime Alejandro Murguía Cavero, entre otros documentos.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Sociedades de Lima Inés Villalta Paucar formuló tacha sustantiva en los siguientes términos:

Se tacha el título sub-materia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos por adolecer de defecto insubsanable, consistente en lo siguiente:

  1. Conforme a las normas del Derecho Internacional Privado, el derecho aplicable resulta ser, la del lugar en el cual se otorga el acto jurídico, ello conforme a la regla prevista en el Art. 2094 del Código Civil; siendo esto así, y dado que la transferencia de participaciones ha sido otorgada en el Perú, le resulta de aplicación las disposiciones y formalidades de derecho peruano.
    Para el caso, conforme a lo previsto en el Art. 447 del Código Civil, los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial.
  2. Cabe manifestar que, conforme al Tratado de Montevideo, ratificado por el Perú, en su Art. 60 establece que, las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.
  3. En ese orden de ideas, para transferir bienes de menores de edad socios y propietarios de participaciones en la sociedad ENERGY BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. de la república del Perú, la formalidad requerida es contar con la autorización judicial con la indicación del acto a realizar en nombre del menor (transferencia de participaciones) y el valor de cada transferencia y con las formalidades que para estos casos establecen los Arts. 786 a 789 del C.P.C. Art. 447 del Código Civil.
    Asimismo en ese sentido debe tenerse en cuenta que, el tercer párrafo del Art. 2070 del Código Civil, establece que no es nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho de las obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: 

El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

– Durante la transferencia y tomando en consideración que los tres (3) transferentes son menores de edad, domiciliados en la República de Chile, el artículo 2070° del Código Civil Peruano, establece que prima la Ley del domicilio, en este sentido resulta de aplicación lo establecido en la legislación de dicho país, la misma que establece, en el artículo 254° del Código Civil Chileno, que la exigencia legal de la autorización para la enajenación de bienes de propiedad de los menores de edad se refiere exclusivamente a Bienes Raíces y no así a Bienes muebles, como el caso particular. En ese sentido no es necesario ningún tipo de autorización judicial para poder transferir las participaciones de propiedad de los mismos, quien realizó dicho acto en nombre y representación de éstos, fue su padre quien transfirió -en forma exigida por la ley de su domicilio- las participaciones de los mismos a favor de la empresa Peruvian Opportunity Company S.A.C.

– En ese sentido, a fin de dar cumplimiento al artículo 88° del Reglamento del Registro de Sociedades, se procedió a inscribir las transferencias antes indicadas como las demás transferencias realizadas a favor de Peruvian Opportunity SAC, las cuales constan en la escritura pública del 20 de octubre de 2006. Si bien las demás transferencias fueron inscritas ante el Registro de Personas Jurídicas de Lima, tal y como los hemos indicado precedentemente, la solicitud de inscripción de las transferencias realizadas por el señor Pablo Cajtak Bevillacqa, en representación de los menores de edad, han sido enviadas a la tacha sin considerar los antecedentes registrales antes mencionados, y las leyes de derecho internacional privado aplicable al supuesto materia de apelación es decir las leyes de domicilio.

– Se ha cumplido con la formalidad exigida por la norma para que el acto jurídico sea válido, toda vez que la transferencia de las participaciones constan por escritura pública de fecha 20 de octubre de 2006. Entonces, si bien es cierto que el acto jurídico de transferencia de participaciones, debe cumplir las formalidades de las normas peruanas sobre la materia, las exigencias de fondo aplicables a cada una de las partes intervinientes como sujetos de derecho privado son las de su domicilio.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL 

En la partida electrónica 11553970 se encuentra inscrita la empresa Energy Business Internacional S.R.L.
En el asiento B00007 se encuentra inscrita la distribución de las participaciones:
M.V.C.R con 87 participaciones
Iñigo Rioseco Rodriguez con 87 participaciones
M.D.C.R con 87 participaciones
N.A.C.R  con 87 participaciones Pedro Matamala Santibañez con 87 participaciones
Peruvian Opportunity Company còn 7’837,248 participaciones PSEG Chilean Equity Ltda con 87 participaciones
Sempra Energy Inernational (España) con 87 participaciones.
En el asiento D0008 se encuentra inscrito la transferencia de las 87 participaciones sociales de Iñigo Rioseco Rodríguez a favor PERUVIAN OPPORTUNITY COMPANY S.A.C. así como la transferencia de las 87 participaciones sociales de Pedro Matamala Santibañez a favor de PERUVIAN OPPORTUNITY COMPANY S.A.C.

[Continuará…]

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