Fundamento destacado: Séptimo.- Que, siendo esto la transacción extrajudicial de fecha 21 de diciembre del 2006, solo vincula a las personas y entidades que en ella se señala, no liberando a todos los codeudores demandados en el presente proceso, de acuerdo a las cláusulas establecidas en la transacción extrajudicial celebrada por los demandantes, como equivocadamente lo argumenta el Ad quem en la recurrida, por lo que siendo esto así, se concluye que se ha infraccionado lo dispuesto en el articulo 1189 del Código Civil al no haber sido aplicada dicha norma al presente proceso, la cual establece que si los actos señalados en el primer párrafo del articulo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte; por lo tanto y habiéndose establecido que estamos frente a una transacción parcial, los efectos de la misma solo alcanzan a la parte de los deudores que han transigido, la cual queda extinguida, sin embargo, los otros codeudores no se liberan de la obligación, quedando obligados a satisfacerla, por lo que se debe continuar con la prosecución del proceso, conforme a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del articulo 337 del Código Procesal Civil, máxime si no existe titulo alguno que acredite la obligatoriedad solidaria por parte de los demandados respecto a la pretensión demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS N°. 2667-201, LIMA
Lima, veinticuatro de mayo del dos mil once.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vistos los cuatros tomos y su acompañado de la causa número dos mil doscientos sesentisiete del dos mil diez; en audiencia publica de la fecha; producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fojas tres mil veintiséis interpuesto por los demandantes XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX de XXXX, contra la resolución de vista de fecha diez de marzo del dos mil diez, corriente a fojas 2924, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma la resolución numero noventa de fecha 12 de setiembre del 2008 de fojas 2594, la cual tiene por homologada la transacción celebrada entre los demandantes con Centro Comerciales y Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. en los términos que se señalan y habiéndose señalado en la misma que dicho acto es por la total reparación civil por todos y cualquier daño y/o perjuicio sufrido, se dispone declarar concluido el proceso respecto de todos los codemandados.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cuatro de octubre del dos mil diez, declaro procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del articulo 1188 del Código Civil; señala que se ha efectuado una aplicación indebida de dicho articulo, ya que los demandados en este proceso fueron Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., Inversiones García North S.A.C. y otras doce personas naturales y jurídicas, las cuales no han tenido la misma participación en los hechos generadores de la muerte de su hijo XXXX XXXX XXXX XXXX. Se trata de una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones y es el Juzgado quién deberá determinar la responsabilidad que asiste a cada codemandado y la indemnización que corresponde pagar a cada uno de los responsables; sin una sentencia que analice la participación de cada uno de los responsables no puede sostenerse que ha surgido un supuesto de responsabilidad solidaria, ya que solo en la sentencia se establecerá quienes son los corresponsables del daño ocasionado; y, b) Infracción Normativa del articulo 1189 del Código Civil; indica que se ha inaplicado dicho articulo con respecto a la liberación y extinción parcial de las obligaciones solidarias, pues la transacción extrajudicial celebrada con Centro Comerciales del Perú S.A. se refiere principalmente al cumplimiento de la sentencia de la sentencia penal condenatoria dictada contra la citada empresa y otros, en la que se ha ordenado el pago de una reparación civil e involucra solo a las personas intervinientes en la transacci6n, sin que se haya mencionado al Scotiabank S.A.A. o XXXX XXXX XXXX, por el contrario, en la cláusula sétima de la transacci6n se ha pactado que no están incluidos en la cesión de derechos contra Inversiones García North S.A.C, XXXX XXXX XXXX XXXX, Banco Wiese Sudameris y otros; la resolución de vista no se ha pronunciado sobre este carácter parcial de la transacción extrajudicial y tan solo se ha limitado a sostener que su contenido no se ha establecido que se haya limitado solo a la parte que le corresponde a los celebrantes, lo cual si esta debidamente establecido.
[Continuará…]
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