Fundamentos destacados: Cuarto.- En relación a la excepción de conclusión del proceso por transacción
Es de precisarse que Riper y Boulanger refieren de la excepción de conclusión del proceso por transacción que:
«En la medida que la transacción importa para cada parte una renuncia parcial a las pretensiones que habría formulado, primeramente, da origen a una excepción perentoria a favor de la otra parte, que impide cualquier nueva acción sobre ese punto (…). La excepción solo puede ser utilizada cuando la nueva demandada tiene el mismo objeto, se plantea entre las mismas personas y estas actúan en el mismo carácter(…)»
En el mismo contexto Ticona señala que el demandado puede deducir esta excepción:
“(…) que antes del proceso o durante el transcurso de uno anterior, llego con el demandante a un acuerdo sobre sus diferencias patrimoniales, otorgándose ambos concesiones reciprocas, es decir, transigiendo. Como es evidente, (…) no queda duda que no puede iniciarse otro proceso para discutirse las pretensiones que fueron (…) transigidas ”.
Monroy, haciendo referencia al artículo 1303° del Código Civil, el cual señala que:
“La transacción debe contener renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción, refiere que “… la norma citada contiene el supuesto material para el amparo de una excepción de transacción. En efecto, esta se concede al demandado cuando el actor lo requiere judicialmente para el cumplimiento de una prestación de contenido patrimonial, a pesar de haber convenido una tracción-judicial o extrajudicial-sobre la misma prestación”.
Finalmente, Monroy añade que:
“bastará, entonces, que una de las partes reclame a través del órgano jurisdiccional una pretensión respecto de la cual ha transado -sea judicial o extrajudicialmente-, para que el demandado pueda deducir, con éxito, la excepción de transacción”.
En ese sentido, será declarada fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el que las partes transigieron, conforme al artículo 453°, numeral 4, del Código Procesal Civil, será amparadle esta excepción tratándose de la transacción judicial y la transacción extrajudicial (aún la no homologada judicialmente), sobre esta última, cabe indicar que, la sentencia dictada por el Primer Pleno Casatorio Civil realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República (correspondiente a la Casación número 1465-2007-Cajamarca, publicada en el Diario Oficial el “Peruano” el veintiuno de abril de dos mil ocho), ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente (consignado en las págs. veintidós mil ocho y veintidós mil nueve del cuadernillo de casación del Diario Oficial “El Peruano” del veintiuno de abril de dos mil ocho) “(…) La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser propuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado en el artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción”.
[…]
Por lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 337°y 453°del Código Procesal Civil, y del artículo 1303°del Código Civil; en consecuencia, las causales de casación resultan infundadas.
Sumilla.- Los efectos de una Transacción Extrajudicial le son extensivos a terceros que no participaron en ella, cuando de lo pactado, se haya resuelto sobre derechos que tengan vinculación directa con estos.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 30140-2022
LIMA
Desnaturalización de contrato
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, uno de junio de dos mil veintitrés. –
VISTA: la causa número treinta mil ciento cuarenta, guión dos mil veintidós, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Alcides Caballón Huamán, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil veintidós, que corre de fojas mil seiscientos treinta y seis a mil seiscientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, que corre de fojas mil seiscientos veintiuno a mil seiscientos treinta, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, que corre de fojas mil cuatrocientos uno a mil cuatrocientos siete, que declaró fundada la demanda la excepción de conclusión del proceso por transacción extra judicial, declarando improcedente la demanda; en el proceso seguido contra la parte demandada, Sociedad Minera Corona Sociedad Anónima y otros, sobre desnaturalización de contrato
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha diez de enero de dos mil veintitrés, que corre en fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la causal de: Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 337° y 453°del Código Procesal Civil, y del artículo 1303° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
III. CONSIDERANDO:
Primero. – Antecedentes del caso
1.1. Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesto el veintidós de abril de dos mil diecinueve, que corre a fojas tres a treinta y siete, la parte demandante solicita la desnaturalización de los contratos de tercerización y el reconocimiento de su vínculo laboral con Sociedad Minera Corona Sociedad Anónima, debiendo ordenarse su reposición y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reposición.
1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, que corre de fojas mil cuatrocientos uno a mil cuatrocientos siete, declaró fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción extrajudicial propuesta por las codemandadas; en consecuencia, anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso, declarando improcedente la demanda.
1.3. Sentencia de segunda instancia: La Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, que corre de fojas mil seiscientos veintiuno a mil seiscientos treinta, confirmó la sentencia apelada, bajo argumentos similares.
[Continúa…]


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