Fundamento destacado: Quinto.- Transacción y Conciliación. La transacción es un contrato, mediante el cual las partes, otorgándose concesiones recíprocas, solucionan el conflicto existente. En el presente caso, las partes han transigido y han llegado a un acuerdo que se plasma en una transacción extrajudicial; siendo ello así resulta inoficioso declarar improcedente la demanda por falta del acto conciliatorio, ya que ello ni siquiera serviría para dar cumplimiento al verdadero sentido de la conciliación. Por tal razón, debe declararse fundado el recurso de casación, en tanto, la sentencia impugnada desatiende el debido proceso que exige pronunciamiento que decida la controversia y no la postergación del mismo. En esa perspectiva, se ha infringido el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado.
SUMILLA: Cuando: (i) hayan transcurrido diversas etapas procesales sin cuestionamiento de las partes; o (ii) las partes, dentro del proceso, ofrecieran concluir con el mismo por arreglo propio, sería contraproducente que el juzgador anulara todo lo actuado, tanto porque las etapas procesales deben precluir sin posibilidad que se deba reexaminar todo el camino seguido, lo que representa, en el fondo, vivir amenazado permanentemente con la nulidad de los actuados, como porque si las partes quieren solucionar el litigio dentro del proceso, negarles este arreglo por un rito procedimental resulta excesivo, dado que lo único que ocasiona es la permanencia de la disputa y el desacuerdo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3831-2016
LAMBAYEQUE
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos treinta y uno – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante José Alberto Asunción Reyes (página ciento cuarenta y uno), contra la resolución número quince de fecha doce de julio de dos mil dieciséis (página ciento treinta y cinco), que confirmó la resolución de primera instancia de fecha seis de enero de dos mil dieciséis (página ciento cinco), que declaró nulo todo lo actuado inclusive la resolución que admite a trámite la demanda e improcedente la demanda sobre cumplimiento de contrato, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce (página doce) y escrito de subsanación de fecha doce de diciembre del mismo año (página dieciocho), José Alberto Asunción Reyes interpone demanda de cumplimiento de contrato contra Aladino Asunción Rodas, teniendo como pretensión se ordene al demandado cumpla con las cláusulas contenidas en el contrato de transferencia de acciones de fecha once de junio de dos mil catorce que celebraron ambas partes; asimismo, se declare su derecho de propiedad sobre 1131 acciones de la empresa Agroindustrial Tumán SAA, que contiene y representa los certificados de acciones números 006233, 023322, 033994 y 011219 a nombre del demandado y en consecuencia se le otorguen y confieran todos los derechos y facultades derivadas de la propiedad de dichas acciones, reconociéndosele la condición de accionista de la empresa. Asimismo solicita que se ordene realizar las gestiones administrativas comerciales, judiciales y de cualquier otra naturaleza para lograr la incondicional, inmediata e íntegra transferencia de la titularidad de las acciones, para cuyo efecto se cursaran los oficios que sean necesarios a la Empresa Agroindustrial Tumán SAA, CONASEV, CAVALI ICVL, a efectos que registren su condición de accionista.
Argumenta la demanda señalando que:
– Que con fecha once de junio de dos mil catorce, el demandado le vendió sus derechos a 1131 acciones representadas en los certificados de acciones números 006233, 023322, 033994 y 011219, haciéndole entrega física de dichos certificados.
– A pesar de haberle pagado el precio de venta, según cotización actualizada de la Bolsa de Valores de Lima, a razón de S/ 2.00 soles por acción, el demandado se niega a realizar las gestiones y trámites adicionales para culminar el proceso de transferencia y propiedad de dichas acciones, lo cual le causa un grave perjuicio.
[Continúa…]